REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UH06-V-2005-000010
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 02 de septiembre de 2000.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DEL MAR TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.911.829.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
En fecha 15 de febrero de 2005 Se inicia procedimiento, mediante demanda de Colocación Familiar presentada Consejo de Protección del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor del hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), manifestando que por ante el Consejo de Protección compareció la ciudadana CRESNEIDA JOSEFINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.467 y domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; manifestando que en la casa de una vecina llamada CARMEN YOLANDA SANCHEZ, una mujer dejo a un niño de aproximadamente de 5 años de edad, desde el mes de octubre y Lugo la señora Carmen Yolanda Sánchez, entrego al niño a otro vecino, debido a que el niño no quería seguir viviendo con la señora Sánchez; la ciudadana Sánchez hablo con la ciudadana CRESNEIDA JOSEFINA ARIAS quien acepto la propuesta de cuidar al niño; es por lo que solicito medida de protección a favor del niño por cuanto el mismo se encuentra en el hogar de la prenombrada ciudadana desde 11 de enero de 2015. Demanda fue admitida por auto de 17 de febrero de 2005, se acordó nombrarle representante judicial al niño de auto, oír a los ciudadanos CRESNEIDA JOSEFINA ARIAS y RONY ESCALONA oír al niño y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se dictó sentencia, en la cual se declara CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada Consejo de Protección del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, otorgando la Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ejerciendo a su vez la custodia del niño de autos a la ciudadana NELLY TRINIDAD ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.012.627 domiciliada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 13 de mayo de 20115 compareció la ciudadana NELLY TRINIDAD ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.012.627 domiciliada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien manifiesta su deseo de no continuar con el ejercicio de la colocación familiar. Se oyó la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a la ley especial. Y en fecha 28 de mayo de 2015 se dictó sentencia en la que se revocó la medida de Colocación familiar y se dictó medida en Entidad de Atención. En fecha diez de agosto de 2016 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador. Cursan en autos informes favorables emitidos por el IDENNA de emparentamiento entre el adolescente y la ciudadana NELLY TRINIDAD ESCOBAR, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 4.012.627. En fecha 07 de julio de 2017 se recibe informe Psicológico de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarron en la que recomienda el egreso del adolescente en el hogar de la ciudadana NELLY TRINIDAD ESCOBAR, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 4.012.627.- La ciudadana NELLY TRINIDAD ESCOBAR, en fecha 25 de julio solicitó permiso para que pase sus vacaciones escolares de fin de año con el adolescente y que se le otorgue la colocación familiar del mismo. Otorgándosele este Tribunal el permiso para que compartiera con el adolescente en las vacaciones escolares previa quien manifestó estar de acuerdo de vivir con la ciudadana NELLY TRINIDAD ESCOBAR y se comprometió en portarse bien. Otorgándosele en fecha 25 de julio permiso para que pasara sus vacaciones escolares de fin de año con la ciudadana NELLY TRINIDAD ESCOBAR.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con base a lo anterior, la revisión de toda medida puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa. Considera este juzgador que han cambiado las circunstancia que dieron origen a dictar la colocación en entidad de atención, el adolescente ha madurado y mejorado su conducta personal. Así mismo considerados los principios fundamentales que son los pilares de la doctrina de la protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales de manera conjunta nos aportan soluciones a los integrantes del sistema de protección a fin de dar una eficaz y certera protección a todos los niños, niñas y adolescentes; quienes son sujetos plenos de derecho y como tales deben ser considerados tomando en cuenta su desarrollo evolutivo y su capacidad progresiva, sin apartarnos de la realidad que presentan las situaciones en las que se encuentran involucradas las partes. Es por ello que tenemos que ponderar que los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente e integral en la sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna.
En este mismo sentido el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, que conforme al artículo 405 eiusdem puede esa revocatoria en cualquier momento. Si bien el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha cometido errores en el pasado al otorgarse por primera vez su colocación familiar bajo la responsabilidad de la ciudadana NELLY TRINIDAD ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.012.627 domiciliada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, ejerciendo a su vez la custodia del adolescente de autos, no puede privársele de una segunda oportunidad, siendo éste su deseo y el de la prenombrada ciudadana quien es la única que se ha ocupado de su crianza.
Tomado en cuenta que los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia salvo que el interés superior aconseje algo distinto.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral y de la corresponsabilidad que el estado, las familias y la sociedad tienen y que deben brindar de acuerdo con lo requerido por el niño o adolescente sea cual fuere el caso, siempre y cuando exista un riesgo manifiestamente evidente que ponga en peligro su desarrollo integral.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Visto los informes emanados del IDENNA antes señalados al cual se les da pleno valor probatorio en la que se evidencia que se recomienda sea otorgada la colocación familiar del adolescente bajo la responsabilidad de la ciudadana NELLY TRINIDAD ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.012.627 domiciliada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, para que ejerza la responsabilidad de crianza y custodia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 17 años de edad quien manifiesto al tribunal su deseo de continuar con el ejercicio de la colocación familiar; igualmente oída la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de querer vivir en el hogar y quedar bajo la responsabilidad de la prenombrada; este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y considerando que la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, dispone que los jueces de protección debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial, otorgar la Colocación familiar solicitada y así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, aadministrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Acuerda: PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN dictada en fecha; SEGUNDO: Se DICTA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien estará bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana NELLY TRINIDAD ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.012.627 domiciliada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien ejercerá la responsabilidad de crianza y custodia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , pudiendo imponerle los correctivos, cuidados, educación y amor que necesita para el pleno desarrollo de su personalidad, quien deberá permitir el acceso de los familiares del adolescente para que fortalezca sus vínculos con su familia de origen. Todo de conformidad con los artículos 8, 27, 358 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.- Líbrese Oficio a la Unidad de Protección Integral CIMARRON ANDRESOTE del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, participándosele de la presente decisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a las partes y a los Organismos respectivos cuya expedición se Decreta. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 10 días del mes de agosto del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
ABG. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:27 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. LISBETH PEREZ
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