REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe estado Yaracuy
San Felipe, 11 de agosto de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2016-001020
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ARACELYS DE LOS SANTOS HERNANDEZ MEDINA y CHECRE RAFAEL MALUFF GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.827.154 y 5.464.575 respectivamente.

HIJOS: El ciudadano CHECRE MALUFF HERNANDEZ y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 05 de junio de 2002.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORIO

_______________________________________________________________________________

En fecha 01 de julio de 2016 se recibe solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, interpuesta por los ciudadanos ARACELYS DE LOS SANTOS HERNANDEZ MEDINA y CHECRE RAFAEL MALUFF GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 6.827.154 y 5.464.575, asistido por la abogada IDALMIS PEREZ CARIÑO, INPREABOGADO Nº 115.547, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de CUERPOS Y BIENES. Admitida por auto de fecha 06 de julio de 2016.- Por auto de fecha 19 de julio de 2016, se decretó la CUERPOS Y BIENES. Posteriormente los cónyuges asistido de la abogada YOHANA MORENO, IMPREABOGADO No. 129.316 señalaron que por cuanto ha pasado más de un año desde Decretada su Separación de cuerpos y bienes solicitaron la conversión de su Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio aumentando los montos de su obligación de manutención antes fijada.
Estado en la oportunidad de dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
De amistoso acuerdo los cónyuges se separaron de hecho y establecimos su domicilio conyugal en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, quienes transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, solicitaron la conversión en divorcio de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, En relación a las pruebas que constan en autos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 149 del año 1991 de fecha 31 de julio de 1991 emanada del Municipio Foraneo Leoncio Martinez del Antiguo Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del estado Miranda y 2) Partida de Nacimiento No. 245 del año 1992 de CHECRE ALEJANDRO MALUFF HERNANDEZ, de fecha de nacimiento 20 de enero de 1992, emanada del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, No. 457 del año 2002 de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 25 de abril de 2002, emanada del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Documentos con lo que queda demostrada la existencia del vínculo conyugal y de dos hijos nacido durante el matrimonio y materializadas en el presente asunto, y cumplidos como han sido todos los requisitos de ley y obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 eiusdem. Por cuanto consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Y visto que han transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; este Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ARACELYS DE LOS SANTOS HERNANDEZ MEDINA y CHECRE RAFAEL MALUFF GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 6.827.154 y 5.464.575, asistido por la abogada YOHANA MORENO, IMPREABOGADO No. 129.316. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ARACELYS DE LOS SANTOS HERNANDEZ MEDINA y CHECRE RAFAEL MALUFF GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 6.827.154 y 5.464.575, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de julio del año 1991 por ante el Registro Civil Municipio Foraneo Leoncio Martinez del Antiguo Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del estado Miranda, según Acta de Matrimonio No. 149 del año 1991 de fecha 31 de julio de 1991. En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 05 de junio de 2002, se acuerda:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por su padre CHECRE RAFAEL MALUFF GONZALEZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportara la cantidad de CUATRENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) MENSUALES, pago que será fraccionado en dos cuotas de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00) QUINCENALES. Todos los pagos deberán ser cancelados dentro de los cinco primeros días cada quincena y el monto que será incrementado automáticamente y no podrá ser inferior al 30% del salario mínimo urbano. Para gastos en el mes de agosto la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y dicha cantidad no podrá ser inferior al 40% del salario mínimo urbano y para gastos decembrinos la cantidad adicional de CIENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que en ningún caso podrá ser inferior al 50% del salario mínimo, adicionalmente la madre hará la compra de los estrenos para el 24 de diciembre y el padre hará la compra de los estrenos para el 31 de diciembre, debiendo alternarse para los años siguientes.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, la madre será abierto tal como lo han venido ejecutando. Debiendo alternarse el disfrute con el hijo de manera de fortalecer los lazos familiares. Durante las vacaciones escolares de agosto-septiembre, carnaval, semana santa 24 y 25 de diciembre y 31 y 01 de enero de cada año, deberán ser alternativas entre los padres, debiendo involucrarlos en las actividades alternativas, recreacionales, culturales, deportivas y educacionales programadas, alimentando el sentimiento de amor, respeto y consideración para ambos padre.
Se ordena expedir por Secretaría las copias para los organismos respectivos y dos (2) juegos de copias certificadas para las partes cuya expedición se Decreta.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 11 días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL Juez,


Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,


Abg. LISBETH PEREZ



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. LISBETH PEREZ