REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de agosto de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000591
SOLICITANTE: Ciudadana EDGAR EDUARDO CHACON VARGAS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 18.860.269.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
En fecha 19 de julio de 2017, se recibió solicitud interpuesta por el ciudadano EDGAR EDUARDO CHACON VARGAS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 18.860.269, SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE CURADOR AD-HOC. Se admitió la presente demanda el día 20 de julio de 2017. En fecha 02 de agosto de 2017 oportunidad para la audiencia de pruebas, en que se dejó constancia que la parte actora ciudadano EDGAR EDUARDO CHACON VARGAS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 18.860.269, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes… omissis” “ (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de DESIGNACIÓN DE CURADOR AD-HOC, la cual se exige la comparecencia personal del solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que el ciudadano EDGAR EDUARDO CHACON VARGAS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 18.860.269, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 2 días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 11:20 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
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