REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de AGOSTO de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UH06-V-2015-000772
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANAIS YAMILETH NAL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.785, domiciliada en la calle Taparita Gusanillo, casa s/n, municipio Veroes del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació el 30 de diciembre de 2004.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERIX DAVID TOVAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.891, residenciado en el sector Chariagro, avenida principal, frente a la bodega señor Pedro, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Motivo: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
En fecha 30 de mayo de 2016 se inicia procedimiento de fijación OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN, incoado por la ciudadana ANAIS YAMILETH NAL BARRETO, antes identificada, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistida por el defensor Público Auxiliar Cuarto abogado Omar Reverol, en contra del ciudadano ERIX DAVID TOVAR HERRERA, igualmente identificado, mediante el cual manifiesta que el padre de su hija no cumple con la obligación de manutención que le corresponde tanto legal como moralmente, por lo que se vio en la necesidad de hacer valer los derechos de su hija por la vía judicial. Demanda admitida por auto de fecha 6 de junio de 2016, por este Tribunal.
En fecha 13 de julio de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa este juzgador.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 21 de julio de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 29 de julio de 2016 a las 11:30 a.m.
En fecha 9 de noviembre de 2016, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no presento escrito de pruebas ni contesto la demanda y en la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y del Defensor Público Auxiliar Cuarto de esta Circunscripción Judicial, se materializaron las pruebas documentales presentadas. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio. Cumplido el trámite de ley en fecha 10 de enero de 2017 el Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ANAIS YAMILETH NAL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.785, domiciliada en la calle Taparita Gusanillo, casa s/n, municipio Veroes del estado Yaracuy, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació el 30 de diciembre de 2004, en contra del ciudadano ERIX DAVID TOVAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.891, residenciado en el sector Chariagro, avenida principal, frente a la bodega señor Pedro, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, y depositados en la cuenta de ahorro ahorro Nº 01750071660010010334, del banco bicentenario aperturada a nombre de la demandante, a partir del mes de diciembre del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la totalidad de la bonificación escolar que le otorga el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los hijos de sus trabajadores que es el monto de 30 días de salario integral por cada uno, los cuales serán depositados directamente a la cuenta señalada anteriormente , ofíciese lo conducente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, dentro de la primera (1era) quincena del mes de agosto de cada año y depositados en la cuenta de ahorro antes señalada. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la niña serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. Ofíciese a la Oficina de Gestión Humana, Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que la niña sea incorporada en los beneficios que otorga la Institución a los hijos de sus trabajadores. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente comparece la demandante, manifiesta que el demandado no ha cumplido con su obligación de manutención y se acordó el cumplimiento voluntario , el cual fue notificado mediante boleta de notificación que fue cumplida y certificada por la Secretaria en fecha 23 de mayo de 2017. En fecha 30 de mayo de 2017 se declaró vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, en fecha 21 de junio de 2017 comparece la parte actora quien manifiesta que el obligado en manutención a la fecha no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia.
Ahora bien por cuanto el demandado no ha demostrado el cumplimiento de la obligación de manutención ni ha comparecido a la fecha, se ha evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención fijado a favor de su hijo, no desvirtuando lo alegado por la parte demandante, en relación al cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acordado mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2017, por lo que en uso de las atribuciones como rector del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, debe decretar la ejecución forzosa de la misma, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijado a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació el 30 de diciembre de 2004, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano ERIX DAVID TOVAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.891, residenciado en el sector Chariagro, avenida principal, frente a la bodega señor Pedro, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia, se acuerda ordenar el descuento por nómina de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, así mismo se establece que hasta la fecha el ciudadano ERIX DAVID TOVAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.891, residenciado en el sector Chariagro, avenida principal, frente a la bodega señor Pedro, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, adeuda hasta el mes de agosto la cantidad CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00) que corresponden a los meses de diciembre 2016 hasta agosto 2017 y la cuota extra de diciembre 2016 correspondiente a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y la cantidad que le corresponda a la adolescente por su bono por uniformes y útiles escolares. Si para el momento del recibido del Oficio correspondiente el demandado hubiere recibido el pago por este concepto, igualmente deberá ser descontado de sus prestaciones sociales e incluidas en el monto anterior.- Los cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales del obligado alimentario y depositados por el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular Para la Educación como su patrono labora. Así mismo a partir del mes de septiembre deberá para que descuente al obligado alimentario las cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, y depositados en la cuenta de ahorro Nº 01750071660010010334, del banco bicentenario aperturada a nombre de la demandante, a partir del mes de diciembre del presente año. SEGUNDO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la totalidad de la bonificación escolar que le otorga el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los hijos de sus trabajadores que es el monto de 30 días de salario integral por cada uno, los cuales serán depositados directamente a la cuenta señalada anteriormente , ofíciese lo conducente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, dentro de la primera (1era) quincena del mes de agosto de cada año y depositados en la cuenta de ahorro antes señalada. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la niña serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. Ofíciese a la Oficina de Gestión Humana, Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que la niña sea incorporada en los beneficios que otorga la Institución a los hijos de sus trabajadores. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda facultado el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular Para la Educación o la persona que designe para dar cumplimiento a las retenciones ordenadas.- Dichos montos de verá ser depositados la cuenta de ahorro Nº 01750071660010010334, del banco Bicentenario a nombre de la demandante ciudadana ANAIS YAMILETH NAL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.785, domiciliada en la calle Taparita Gusanillo, casa s/n, municipio Veroes del estado Yaracuy, a quien se designa como correo especial para que haga la entrega del Oficio correspondiente.- Líbrese Oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 03 días del mes de agosto de 2017.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo la 11:59 a.m.-
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
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