REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, once (11) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158º
ASUNTO: NP11-G-2017-000025
En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente son Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos, Cautelar Innominada y subsidiariamente Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MORALES BAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.464.528, actuando en representación de la firma personal INVERSIONES MORALES MANUEL MINGUES CAFÉ, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el Nº 202 del tomo 2-B RM MAT, de fecha 19 de agosto de 2010, debidamente asistido por la abogada Omyl-Nathaly Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.810, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dictó auto de entrada en el presente recurso.
En fecha 28 de marzo de 2017, se admite el presente recurso, ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 7 de abril de 2017, se ordena librar cartel de emplazamiento.
En fecha 21 de abril de 2017, se ordena agregar a los autos cartel de notificación consignado por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 2 de junio de 2017, se celebra audiencia de Juicio, en la cual la representante judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2017, se dicta auto de admisión de pruebas
En fecha 20 de junio de 2017, se ordena agregar a los autos acta de inspección judicial admitida en auto de admisión de pruebas de fecha 12 de junio de 2017.
En fecha 20 de junio de 2017, se evacuan pruebas testimoniales acordadas en auto de admisión de pruebas de fecha 12 de junio de 2017.
En fecha 22 de junio de 2017, se declaró Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 26 de junio de 2017, se exhibe documento presentado, acordado en auto de admisión de pruebas de fecha 12 de junio de 2017.
En fecha 28 de junio de 2017, se ordena agregar a los autos oficio N° 16-F19-095-2017 y escrito de opinión fiscal proveniente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 11 de julio de 2017, se ordena agregar a los autos escritos de Informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante y expediente administrativo del caso consignado por la apoderada judicial del ente demandado.
En fecha 12 de julio de 2017, se dicta auto iniciando lapso para dictar sentencia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
La parte accionante en su escrito de demanda manifiesta que:
Que “ocurro con el objeto de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Anulación Ejercido conjuntamente con suspensión de Efectos, Cautelar Innominada y Amparo Constitucional Cautelar (…) contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio AC-DA-N° 055-03-2017 (…) de fecha 06 de marzo de 2017, (…) que me fuera ilegalmente notificado por el ciudadano (…) Sargento Supervisor GNB del Comando 512 Municipio Cedeño en fecha 13 de marzo de 2017, (…) en la cual sin mediar procedimiento administrativo alguno se ejecutó la ilegal orden de CIERRE INDEFINIDO, emanada de la ciudadana (…) Alcaldesa del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en violación flagrante de mis derechos constitucionales de mi representada contenidos en los artículos 49, 51, 52, 87 y 112 de la CRBV” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
Que “El 19 de agosto de 2010, constituí la Firma Personal INVERSIONES MORALES MANUEL MINGUES CAFÉ, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 202 del Tomo 2-B RM MAT, (…) cuyo objeto principal es la compra y venta de bebidas gaseosas, confitería, cervezas y bebidas por tragos, servicio de barra, realizar todo tipo de fiestas privadas, públicas, reuniones familiares, pista de baile y realizar todo tipo de eventos relacionados al mismo, siendo su ubicación comercial la Calle Miranda N° 34 al Frente del Monodromo de la Población de Caicara de Maturín del Municipio Cedeño del Estado Monagas, como establecimiento comercial tramité toda la permisología legal requerida para el funcionamiento del mismo (…)” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
Arguye que “funcionaba de Lunes a Sábado en el horario comprendido desde las 12:00 M a 02:00 A.M, con un horario de atención al público de Jueves Sábado desde las 12:00 M a 02:00 A.M. Lo cual se encuentra enmarcado en la permisología legal (…) para su funcionamiento tengo contratados cuatro (4) trabajadores que junto con mi persona somos los que realizamos el giro comercial de mi representada”
Argumenta que, “sin haber sido notificado de procedimiento administrativo alguno el día 13 de marzo de 2017, el ciudadano Sargento Supervisor GNB del Comando 512 Municipio Cedeño, (…) procedió a levantar un documento que él denomina en su parte superior “ACTA DE CIERRE” el cual (…) es indefinido, ya que no establece plazo, ejecutándose de esta manera en violación flagrante de mis derechos constitucionales el CIERRE de mi establecimientos comercial (…) cercenándose mi Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al Trabajo y al Libre Ejercicio de la Actividad Comercial de mi preferencia, (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Que “EL Acto Administrativo Oficio AC-DA-N° 055-03-2017, de fecha 06 de marzo de 2017 (…) padece el vicio de Incompetencia el cual produce inexorablemente su Nulidad Absoluta con arreglo al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). En el presente caso se manifiesta por la ausencia absoluta de norma atribuida de la cualidad subjetiva suficiente para que el órgano que constituye la Alcaldesa del Municipio Cedeño del Estado Monagas dentro de la organización administrativa del Poder Público Municipal (…) fuese competente, ni para iniciar el procedimiento de CIERRE , ni (…) menos para dictar el acto hoy recurrido con prescindencia de un procedimiento administrativo, mediante el cual se decide el CIERRE INDEFINIDO de mi representada Firma Personal (…)“ (Negrillas y mayúscula propias del original)
Que “se encuentra viciado en la Causa, lo cual produce inexorablemente su Nulidad Absoluta con arreglo al artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Para emitir un acto administrativo deben apreciarse unos supuestos o circunstancias de hecho y de derecho que lo motiven (…) Esto obliga (…) a la Administración, a constatar la existencia de los presupuestos de hecho así como calificarlos adecuadamente en la norma”
Que, “El Abuso de poder como vicio en la causa, se verifica en la desproporción que realiza el acto administrativo en el proceso de adecuación de los hechos al derecho (…) En el presente caso, además del nacimiento viciado de voluntad administrativa, el acto recurrido en si mismo fue una respuesta desproporcionada e irracional al sistema”
Que “En el presente caso, fueron quebrantadas las garantías mas fundamentales sobre el debido procedimiento, hasta el punto de generarse una grave indefensión, violentándose los artículos 7 y 49 de la CRBV, al OMITIRSE COMPLETAMENTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, lo que inexorablemente produce la Nulidad Absoluta con base en el artículo 19.1 y 19.4 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita ”la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el Oficio AC-DA-N° 055-03-2017, de fecha 06 de marzo de 2017 (…) y en consecuencia se ordene la apertura definitiva de mi establecimiento comercial firma Personal INVERSIONES MORALES MANUEL MINGUES CAFÉ (…)” (Mayúsculas y Negrilla propias del escrito).
II
DEL ESCRITO DE OPINION FISCAL
Expone la Representación Fiscal lo siguiente:
Que, “… la Administración Pública Municipal representada por la Alcaldía del municipio Cedeño del estado Monagas, en fecha 06 de marzo de 2017, dicta auto administrativo contenido en el oficio AC-DA-N° 055-03-2017, que ordena el cierre del establecimiento comercial Inversiones Morales Manuel Mingues Café (…) por funcionario de la Guardia Nacional (…) sin que se verificara la existencia de un procedimiento administrativo en el cual el representante de la firma personal objeto de cierre, interviniera para ser oído y ejerciera su derecho a la defensa, haciendo las alegaciones y presentando las pruebas que considerare necesarias; al igual que ejerciera el control sobre pruebas en las que se basó la administración para emitir la orden de cierre ”.
Que “… el Acto Administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo alguno que le permitiera al representante de dicho comercio, ejercer su derecho a la defensa, y desvirtuar los hechos por los cuales se le sancionó, lo que configura una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49, numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna, que en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos,
Que, “es evidente que la Alcaldía del municipio Cedeño del estado Monagas al dictar acto administrativo aludido, prescindió de la aplicación del procedimiento alguno, produciendo una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, materializándose como consecuencia de ello el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la tramitación de este tipo de requerimiento. “
Con base a lo expuesto considera la representación del Ministerio Público, que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR.
III
DE LA COMPETENCIA
En virtud de que el presente caso se trata de la demanda, por la solicitud de la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio AC-DA-N° 055-03-2017 de fecha 6 de marzo de 2017, suscrita por la ciudadana Wilma Carvajal en su condición de Alcaldesa del Municipio Cedeño del estado Monagas, en el cual ordena el cierre de la firma personal Inversiones Morales Manuel Mingues Café, no cabe duda que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda se circunscribe a la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio AC-DA-N° 055-03-2017 de fecha 6 de marzo de 2017, suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cedeño del estado Monagas, en el cual ordena el cierre de la firma personal Inversiones Morales Manuel Mingues Café, denunciando a los efectos de la nulidad, violación al artículo 49 de la Constitución Nacional referida al debido proceso, derecho a la defensa, vicio de Incompetencia y abuso de poder.
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”. (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Del análisis de este precepto de la carta magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, ya que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
De igual manera, resulta destacable traer a colación extracto de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009 (caso: Auristela Villarroel de Martínez vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)), donde se precisó lo siguiente:
“ […] para una mayor comprensión de lo que debe entenderse por indefensión en su doble acepción –formal y material- es preciso concatenarlo con el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que se encuentra contenido en el artículo 2 del Texto Constitucional vigente, en el cual la justicia se configura como un elemento existencial del Estado y un fin esencial del mismo (artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasando así el Estado venezolano de ser un Estado Formal de Derecho, en el que predominaba la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, en el que esa idea de Justicia se vino a constituir en un valor con intervención directa en el funcionamiento de las instituciones.
Hecha la consideración anterior, es necesario señalar que el Derecho además de forma tiene materia, contenido, sustancia; materia de las que están hechas las necesidades humanas que, convertidas en normas jurídicas, constituyen los derechos reconocidos por el ordenamiento positivo. Asimismo, el Derecho se objetiva en la materialización de la justicia en cuanto a la cosa o conducta debida a otro. De modo tal, que el contenido de los derechos bien sea como facultades de un lado, o conductas debidas por el otro, son materiales. Los derechos y facultades son al Derecho como la savia que recorre el cuerpo de un gran árbol de Sequoia; nutren y vivifican al Derecho adaptándolo a la realidad sobre la cual debe proyectarse.
Concatenados con el articulo 49 de nuestra carta magna el artículo 25
y 26 ejusdem, en el caso de autos debe indefectiblemente referirse el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:
Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y; 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrillas de este Juzgado)
A este respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), ha señalado lo siguiente:
(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”. … “
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1316, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por ausencia de procedimiento previo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, En ese sentido, la Sala agregó que “a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Con base al amplio análisis expuesto, este Juzgado efectúa una relación de las documentales que conforman el expediente administrativo del caso conformado por 11 folios presentado por la representación judicial de la parte demandada:
• Comunicación suscrita por miembros del Consejo Comunal, dirigido a la Alcaldesa del Municipio Cedeño del estado Monagas, con acuse de recibo en fecha 2 de marzo de 2017 (folio 1).
• Comunicación suscrita por la Directora de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, de fecha 12 de diciembre de 2016, dirigida al hoy actor con acuse de recibo en fecha 13 de diciembre de 2016 (folio 2).
• Comunicación suscrita por el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, de fecha 5 de Agosto de 2016, con acuse de recibo en fecha 18 de agosto de 2016 (folio 3).
• Comunicación suscrita por el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, de fecha 5 de Agosto de 2016, con acuse de recibo en fecha 5 de agosto de 2016 (folio 4).
• Resolución N° AC-DHM-0004/2016 de fecha 5 de Agosto de 2016, suscrita por el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas (folios 5 al 8).
• Boleta de citación de fecha 17 de julio de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 51, destacamento N° 512 cuarta compañía de caicara de Maturín (folio 9).
• Oficio AC-DA-N° 055-03-2017 suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de fecha 6 de marzo de 2017, mediante el cual ordena el cierre del establecimiento comercial MINGUE’S CAFÉ BAR, con base a una comunicación recibida del consejo comunal “El Monodromo de Caicara” (folio 10).
• Acta de cierre suscrita por el Comandante (e) de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 512 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 11).
De las actuaciones anteriores, exceptuando las que corresponden del folio 3 al 8 referidos por ser actos relativos a la materia tributaria lo cual escapa del conocimiento de este Tribunal, se puede concluir que el expediente administrativo solo contiene a los efectos del objeto del litigio: primero oficio de queja por miembros del consejo comunal “El Monodromo de Caicara”, segundo oficio emanado de la Directora de Servicios Públicos, tercero boleta de citación de la Guardia Nacional, cuarto orden de cierre inmediato del establecimiento Mingue’s Café Bar y por último el acta de cierre por parte de la Guardia Nacional Bolivariana.
Ahora bien de la revisión detallada y pormenorizada de las actas del presente juicio, a claras luces constata este Juzgado que en el caso de autos que con base únicamente es escrito de queja de miembros del consejo comunal “El Monodromo de Caicara” recibido en fecha 2 de marzo de 2017, la ciudadana alcaldesa procedió a ordenar el cierre inmediato del establecimiento mediante oficio de fecha 6 de marzo de 2017, es decir, cuatro días luego de recibida la queja, y ya en fecha 13 de marzo fue notificado el hoy recurrente de la orden emanada de la máxima autoridad municipal, ejecutada por la Guardia Nacional Bolivariana, constatándose que en un lapso de 12 días se procedió al cierre del establecimiento propiedad del hoy recurrente.
No obstante, no escapa del conocimiento de este Juzgado las circunstancias señaladas por los miembros del consejo comunal, relacionadas a la salubridad, contaminación sónica y buenas costumbres, por lo que este Juzgado procedió a llamar a juicio a todo aquel ciudadano que se considerase interesado en el presente juicio mediante cartel publicado en prensa regional, ello motivado a los señalamientos efectuados por el consejo comunal, a pesar de ello una vez llevado a cabo la audiencia de juicio en el presente caso, no se representación alguna del municipio, ni se presentó a la misma representación alguna del consejo comunal o cualquier otro tipo de comunidad organizada, a pesar de las quejas presentadas ante la alcaldesa del municipio cedeño, autoridad que señala en la orden de cierre, se efectuaron en múltiples oportunidades lo cual vale acotar no especifica, constatándose en el expediente administrativo sólo una comunicación de fecha 1° de marzo de 2017.
Las circunstancias antes señaladas dejan entrever indefectiblemente que en el caso de autos la Administración Municipal, procedió a dictar la orden de cierre inmediato, sin que se notificara con anterioridad al ciudadano Manuel Francisco Morales Baquero, de procedimiento administrativo alguno en ocasión a lo señalamientos presentados por los miembros del consejo comunal, a los fines de desvirtuar los mismos y poder ejercer su derecho a la defensa, asimismo la parte demandada en fecha 11 de julio de 2017, remitió el expediente administrativo del caso, no constatándose en el mencionado expediente procedimiento administrativo previo.
He de acotarse, que para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Al respecto, se cita parcialmente el contenido del mencionado Oficio el cual riela al folio 27 del expediente principal el cual señala lo siguiente:
“La presente tiene como finalidad enviarle comunicación recibida en este Despacho el día 01 de marzo de 2017, por parte del Consejo Comunal “El Monodromo de Caicara”, donde plantean una situación que viene aconteciendo en el local nocturno del Sr. Manuel Morales, el cual lleva por nombre MINGU’ES CAFÉ BAR, para que se tomen de manera inmediata los correctivos (cierre) con respecto al caso planteado por la comunidad organizada en la figura del Consejo Comunal “El Monodromo de Caicara …”
Ahora bien, visto el contenido del acto impugnado en la presente demanda, este Juzgado en el caso de marras, no constata que se haya llevado a cabo previo al dictamen del acto administrativo contentivo del Oficio identificado AC-DA-N° 055-03-2017, de fecha 6 de marzo de 2017, suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cedeño del estado Monagas, en el cual ordena el cierre de la firma personal Inversiones Morales Manuel Mingues Café, un procedimiento administrativo previo (opinión compartida por la representación fiscal), siendo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional y con fundamento en los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, la Administración debía iniciar un procedimiento que permitiese el ejercicio de los derechos ya mencionados, lo cual no ocurrió en el caso de autos, a los fines de que el mismo ejerciera los medios de defensa que considere pertinentes.
Así la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado como consecuencia de un vicio en el procedimiento, sólo se justifica en los casos en los en que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que a todas luces se cumplen en el caso de autos, ya que al dictar un acto administrativo sin la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, la Administración lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora incurriendo en el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa y por lo tanto este Juzgado debe declara la Nulidad del acto de cierre contenido en el Oficio identificado AC-DA-N° 055-03-2017, de fecha 6 de marzo de 2017, suscrito por la Alcaldesa del Municipio Cedeño del estado Monagas. Así se establece.
Declarada como ha sido la nulidad del acto de cierre contenido en el Oficio identificado AC-DA-N° 055-03-2017, de fecha 6 de marzo de 2017, suscrito por la Alcaldesa del Municipio Cedeño del estado Monagas impugnado en el presente juicio, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados, motivo por el cual se declara CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente son Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos, Cautelar Innominada y subsidiariamente Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MORALES BAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.464.528, actuando en representación de la firma personal INVERSIONES MORALES MANUEL MINGUES CAFÉ, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el Nº 202 del tomo 2-B RM MAT, de fecha 19 de agosto de 2010, debidamente asistido por la abogada Omyl-Nathaly Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.810, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS
SEGUNDO: NULO el acto de cierre contenido en el Oficio identificado AC-DA-N° 055-03-2017 de fecha 6 de marzo de 2017, suscrito por la Alcaldesa del Municipio Cedeño del estado Monagas, notificado en fecha 13 de marzo de 2017.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Acc ,
YENNIFER ALIENDRES
En la misma fecha, siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,
Exp. Nº NP11-G-2017-000025 YENNIFER ALIENDRES
NLS/ya/ll
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