REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, siete (7) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2017-000009

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE ALBERTO GALINDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.290.359, asistido por el abogado Wilman Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: los ciudadanos GLIDEN SIFONTES, INSPECTOR PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO Y EL OFICIAL JEFE FERNANDO JORGE LUIS.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO.

En fecha 3 de Agosto de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Acción de Amparo Constitucional Autónomo, ejercida por el ciudadano José Alberto Galindo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.290.359, asistido por el abogado Wilman Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230.
En esta misma fecha se le dio entrada al presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:





II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO

Alega la parte accionante en su escrito de Acción de Amparo Constitucional Autónomo, lo siguiente:
Se interpone la presente acción de amparo constitucional autónomo contra las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones en el expediente ICAP-PEDA-030-2017, por los siguientes hechos:
-Notificación errónea y mal practicada de fecha 12 de julio de 2017, de un auto de valoración y determinación de cargos no existente en el expediente respectivo.
-Falta de notificación de los hechos por el cual se le investiga.
-Conducta negativa en la admisión del auto de contestación a propósito de la notificación del auto de valoración y determinación de cargo que si fue recibido –según los dichos de la parte accionada- efectivamente el 17 de julio de 2017, fecha que no se ha querido estimar para el ejercicio de los lapsos preestablecidos para ejercer el descargo y promoción de pruebas y su evacuación.
-Falta de valoración y determinación de cargos que debe reposar en el expediente ICAP-PEDA-030-2017.
-Falta de la notificación a la defensa pública que debería producirse el tercer día después de materializada la notificación.
Solicitando sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y se declare la nulidad de los autos de fecha 12 de julio de 2017, del auto de fecha 19 de julio de 2017, -en la cual se señala según los dichos de la parte actora, fue suscrito por un funcionario incompetente- que había concluido el lapso para la presentación del escrito de descargo, del auto de fecha 21 de julio de 2017, en el que se deja constancia de la presentación extemporánea del escrito de descargo, del auto de fecha 25 de julio de 2017. Que se ordenen computar los lapsos tomando como fecha de notificación 17 de julio de 2017, así como cumplir las formalidades establecidas en el artículo 79 el Reglamento del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre el Régimen Disciplinario y en consecuencia dictar la admisión del descargo y notificarle sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Se solicita con base a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de la suspensión provisional del proceso llevado en su contra en el expediente ICAP-PEDA-030-2017, en el estado en que se encuentra en lo que corresponde al ciudadano José Galindo Herrera, puesto que existe concurso de sujetos en dicho proceso.
III
DE LA COMPETENCIA


Por cuanto el presente caso trata de una acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Gliden Sifontes, Inspector para el Control de la actuación Policial Tucupita estado Delta Amacuro y el Oficial Jefe Fernando Jorge Luís, por la presunta violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de “actuaciones materiales, abstenciones y omisiones en el expediente ICAP-PEDA-030-2017, que de forma actual e inminente violentan directamente mi derecho a la defensa y al debido proceso”, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por la jurisprudencia que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo, viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Ahora bien, si se verifica detenidamente el libelo, se observa que la acción de amparo esta dirigida contra los ciudadanos Gliden Sifontes, Inspector para el Control de la actuación Policial Tucupita estado Delta Amacuro y el Oficial Jefe Fernando Jorge Luís, en ocasión a la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario aperturado en contra del accionante ciudadano José Alberto Galindo Herrera, relacionado ello con la materia contencioso administrativo, lo que de acuerdo, al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite concluir que este Juzgado es el COMPETENTE para conocer de dicha acción autónoma de amparo constitucional, como Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

El presente recurso va dirigido a las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones contenidas en el expediente ICAP-PEDA-030-2017, aperturado en ocasión al procedimiento disciplinario aperturado contra el ciudadano José Alberto Galindo Herrera, llevadas a cabo por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial de Tucupita estado Delta Amacuro, que denuncia la parte accionante han violentan directamente el derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo énfasis en presuntas notificaciones defectuosas y posteriores cómputos errados, y autos dictados presuntamente por funcionarios incompetentes.
Señalado lo anterior, es oportuno señalar vista la naturaleza del acto impugnado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, (caso: sociedad mercantil Industrias iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa) se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los actos administrativos-en términos generales-como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.”

Con base a lo citado, en relación a los actos que se pretenden impugnar – notificaciones y autos ordenadores del proceso o de trámite-, se debe acotar en el caso de autos, éstos representan actos que no causa estado o que no agotan la vía administrativa, siendo que el mismo no expresa una resolución o decisión definitiva, ya que los actos definitivos son todos aquellos que determinan la conclusión de un procedimiento con relación a un sujeto o particular cualquiera, prescindiendo, por tanto, de la idea que pudiera proseguir respecto de otros, contra el cual se puede acudir al órgano jurisdiccional competente. Surge así una distinción fundamental entre los actos de trámite y los actos principales o definitivos, según el papel que el acto desempeña en un expediente o procedimiento, los primeros son, naturalmente, actos internos, y los segundos actos externos.
Por otro lado, visto los términos en los cuales fue fundamentada la presente acción de amparo, fundamentándose en presuntas violaciones del procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia policial, considera oportuno este Juzgado traer a colación criterio invocado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 28 de noviembre de 2008 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente 08-1354, en el cual se efectúo el siguiente análisis:
“Al respecto es pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 4.225 del 9 de diciembre de 2005, en la cual se indicó:
“(…) la Sala reitera que el amparo es un mecanismo judicial para la tutela de derechos y garantías constitucionales, que requiere, para su procedencia, de la existencia de concretas violaciones o amenazas de violación a tales derechos o garantías. En el caso de autos, se evidencia que tanto la parte actora como demandada, cuando expusieron sus pretensiones se fundaron en normas legales. Si bien esta Sala ha sostenido que una violación legal puede desencadenar en una violación constitucional, siempre el enfoque de la denuncia, en el contexto de un amparo, debe ser a la luz de la Constitución, pues el tribunal constitucional no debe, en su labor de juzgamiento, descender al campo legal o sublegal para la determinación de la violación a un derecho o garantía constitucional que se denunció.
En este sentido, la Sala, en la decisión nº 492 del 31 de mayo de 2000, sostuvo:
‘Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional..’
Desde este punto de vista, no constituirá violación constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente exista un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aún cuando sea tal, no implique per se una violación al debido proceso.

Expuesto lo anterior no cabe duda para este Juzgado que la presente acción de amparo no cumple con los parámetros necesarios, siendo que mal podría ser objeto de impugnación en sede jurisdiccional el acto de notificación, y posteriores autos de trámite del procedimiento disciplinario sustanciado, lo que además conllevaría al examen de normas de rango legal, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la pretensión cautelar en virtud del carácter accesoria a la acción principal ya declarada improcedente. Así se establece.


V
DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en sede Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO GALINDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.290.359, asistido por el abogado Wilman Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, contra los ciudadanos GLIDEN SIFONTES, INSPECTOR PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO Y EL OFICIAL JEFE FERNANDO JORGE LUIS.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limini litis la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO GALINDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.290.359, asistido por el abogado Wilman Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, contra los ciudadanos Gliden Sifontes, Inspector para el Control de la actuación Policial Tucupita estado Delta Amacuro y el Oficial Jefe Fernando Jorge Luís.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los siete (7) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Accidental,



Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria Accidental,


Yennifer Aliendres

NLS/ya