REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00413
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2017-00431
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.507.222 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DARIANNY ANDREINA MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.876.213, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.059.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VIVENES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro: V-10.837.375.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OBED MORENO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.355.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
ASUNTO: APELACION DE AUTO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta (30) de Junio de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 20, correspondiente al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), ejercido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.507.222 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada DARIANNY ANDREINA MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.876.213, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.059, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVENES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro: V-10.837.375.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 15.940, contentivo de Una (01) pieza, constante de Veinte (20) folios, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DARIANNY ANDREINA MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.876.213, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.059, en contra de la decisión de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2017, dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual se declaró: "...que dichas pruebas deben ser admitidas por cuanto las mismas no son ilegales, impertinentes, contrarias a la Ley, ni a las buenas costumbres, pues su negativa a admitirla, impediría apreciarla en la definitiva, siendo perjudicial para la contraparte tal negativa, ya que no podrá ser reparado en la definitiva el perjuicio que se podría cometer. En consecuencia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas por auto separado".
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que comienza a transcurrir el termino de (10) día de despacho siguientes, para que las partes presenten sus informes.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2017, se dejo constancia que comenzó a correr el lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2017, este Tribunal dijo vistos y fijó el lapso de Treinta (30), días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo con base a los siguientes fundamentos:
Es de resaltar que los jueces superiores, pueden revisar todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por tal motivo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en un solo efecto por tratarse de una apelación ejercida contra un auto, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia; asimismo, constatando que en la tramitación procesal, se vulneraron normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Consta en el folio 15 del presente expediente, auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del cual se verifica de la remisión de la copia certificada de la causa, que dicho auto de fecha 23 de Mayo de 2017, del cual apela la abogada Darianny Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.059, el mismo no se encuentra debidamente firmado por el Juez del Tribunal supra mencionado, el abogado Gustavo Posada Villa.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26, lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa expresada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2000, indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
De acuerdo a que la falta de firma de juez del tribunal de primera instancia, en la decisión de fecha 23-05-2017, no fue alegada por las partes que integran la presente causa, y por cuanto podríamos encontrarnos en presencia de la violación de normas de carácter legal y constitucional, entra ésta Alzada a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, atinente al debido proceso de carácter constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o limite de modo alguno, sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre los participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
Para amparar el cumplimiento del debido proceso de rango constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, deben realizarse los actos procesales, en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia cumplir con lo que se ordena realizar en el iter jurídico y existe prohibición de subvertir el orden procesal, dado que su acatamiento es de orden público.
En tal razón el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como: "...Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el juez, siendo que ellos no pueden subvertir el tramite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.

En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, articulo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).

En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016, Exp. AA20C2015000576, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está resistentemente engranado a las circunstancias de modo, tiempo y espacio fijados por la norma para su materialización. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En este orden de ideas, observa esta alzada que una vez verificada de manera exhaustiva, el auto que corre inserto en el folio quince del presente expediente, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2017, el mismo no se encuentra debidamente firmado por el abogado Gustavo Posada Villa, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Asimismo, en cuanto a los requisitos sustanciales externos de la sentencia, el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 246. La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.

No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.

De acuerdo al artículo antes mencionado, se considera como un requisito sustancial externo, el hecho de que la sentencia se encuentre debidamente firmada por el Juez de la causa, por cuanto queda claro que toda sentencia debe estar firmada por los jueces llamados a suscribirla según lo establece la ley, si no ocurre esta circunstancia, la sentencia será inválida o inexistente y por tanto, no se considera como tal, ni podrá ser ejecutada, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia mencionada, así las cosas, se tendrá la sentencia como inexistente.
En cuanto a la falta del requisito sustancial externo de la sentencia, tal como lo es la falta de firma del juez en la misma, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, en fecha 15/07/2013, R.C. 000408, expediente N° AA20-C-2013-00030, expresó lo siguiente:
"OMISSIS"
"...En nuestro derecho, los casos de inexistencia de la sentencia están contemplados en el Art. 246 C.P.C., según el cual: ‘No se considerará como sentencia ni se ejecutará la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos:
a) Es inexistente la sentencia a cuyo pronunciamiento no han concurrido todos los jueces llamados por la ley a pronunciarla.
La ley se refiere evidentemente a las sentencias que deben dictar los tribunales colegiados, encarnados por varios jueces.
En este caso, la voluntad del órgano colegiado no puede expresarse sólo por alguno de sus miembros, sino por todos, porque la parcialidad non faciunt collegium y la sentencia no estaría pronunciada por el órgano apropiado, siendo como son, de orden público, las reglas de organización y constitución de los tribunales contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En un sentido más general, puede decirse que, en el caso que comentamos se violaría la garantía de que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, que son aquellos cuya organización, composición y competencia define la ley (Artículo 69 CN). Lo mismo podría decirse sí, tratándose de un tribunal unipersonal, la sentencia fuese pronunciada, no por el juez que encarna al tribunal y es el órgano competente, sino por el secretario o el alguacil, que son auxiliares de aquel-
En ambos casos, estaríamos en presencia de una “no sentencia” (inexistencia) por no haber sido pronunciada por el órgano jurisdiccional.
(…Omissis…)
b) La sentencia es inexistente también cuando no está firmada por todos los jueces llamados por la ley a pronunciarla.
Entre nosotros la regla es absoluta, no sólo rige para los tribunales colegiados, sino también para los unipersonales, cuando falta la firma del juez en la sentencia.
Como se ha expresado antes, no puede considerarse existente el fallo con la simple deliberación que haya conducido a una opinión unánime o mayoritaria sobre el dispositivo de la sentencia; sin el documento no existe la sentencia, sino el germen de ella. La deliberación es el primer paso, el momento inicial del iter que deberá conducir a la sentencia.
Esta existe finalmente, cuando después de la deliberación y votación es redactada por escrito y firmada por todos los jueces que han participado en la deliberación. La sentencia es por definición –dice Musatti- un documento escrito; esto es, un documento que lleva en sí la prueba de su autor con la firma del mismo; la firma es la cabeza del documento: la inteligencia y la responsabilidad, el poder y el órgano del cual la decisión ha salido y ha podido salir. Privado de la firma, el documento está decapitado y no tiene más cabeza. La integridad del documento exige no solamente la escritura, sino también la firma de su autor”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, pp. 306, 307 y 308)..."

En virtud de lo antes expuesto, es importante mencionar que el artículo 69, de la Constitución Nacional, anterior, al que se refiere la sentencia citada, corresponde al artículo 49, Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de 1999, referente al Juez Natural. Igualmente es importante resaltar, que el tribunal de la causa quebrantó requisitos sustanciales externos de la sentencia, en la decisión de fecha 23 de Mayo de 2017, tal como es, la respectiva firma que debió estampar el abogado Gustavo Posado Villa, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con lo cual menoscabó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a las partes que integran la referida causa, a la que está obligado en el cargo que ostenta el mencionado Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe tener la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como inexistente; en consecuencia, se anula la misma, así como todas las actuaciones posteriores, debido a que la misma no se encuentra debidamente firmada por el abogado Gustavo Posada Villa, en su carácter de Juez del tribunal, antes mencionado, de conformidad con el artículo 206 y 246 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, Se REPONE la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia que resulte competente, conozca de la oposición a las pruebas de la parte demandada ciudadano José Gregorio Vivenes, titular de la cédula de identidad N° V-10.837.375, efectuada por la parte demandante ciudadano José Gregorio Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-14.507.222, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado HUMBERTO CAMINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 5.639, como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que fue anulada la sentencia. SEGUNDO: se anula la sentencia de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones posteriores; debido a que la misma no se encuentra debidamente firmada por el abogado Gustavo Posada Villa, en su carácter de Juez del tribunal, antes mencionado, de conformidad con el artículo 206 y 246 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se REPONE la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia que resulte competente, conozca de la oposición a las pruebas de la parte demandada ciudadano José Gregorio Vivenes, titular de la cédula de identidad N° V-10.837.375, efectuada por la parte demandante ciudadano José Gregorio Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-14.507.222, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de las actuaciones subsiguientes. CUARTO: remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de otro Tribunal distinto conozca de la causa.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta horas de la tarde. (02:30PM)
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
















































MBB/ADM/mc
Exp: S2-CMTB-2017-00413