REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00394
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00428
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MARGARITA JOSEFINA SANCHEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.397.903 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGE MARCANO RIVAS y JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.292.782 y V-10.302.580, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.295 y 133.431, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL MARQUEZ (de cujus), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.695.469 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: Isabella Urbani Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.663.452, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.588.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato. (Apelación)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince (15) de Mayo de 2017, siendo asignada el asunto Nº 04, Acta Nº 10, correspondientes al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que sigue la ciudadana MARGARITA JOSEFINA SANCHEZ TILLERO, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL MARQUEZ, antes identificados.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.935, recibido en este tribunal en fecha 15 de Mayo de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.461, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 2017, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de cinco (05) días, para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados.
Vencido el lapso antes mencionado sin que las partes hubiesen solicitado la constitución del tribunal con asociados; por lo que en fecha 25 de Mayo de 2017, comienza a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2017, transcurrió íntegramente el lapso supra mencionado y habiendo las partes presentado sus informes correspondientes, comienza a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha Trece (13) de Julio de 2017, comienza a correr el lapso de sesenta (60) días, para decidir la presente causa y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de la ciudadana Margarita Josefina Sánchez Tillero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.397.903, debidamente asistida por el abogado Daniel González García, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 130.904, en la cual expuso lo siguiente:
"OMISSIS"
"...Desde el año 1984 comencé una RELACIÓN DE HECHO con el ciudadano JESÚS MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.695.469, soltero, la cual mantuvo por TREINTA (30) AÑOS, tal como se evidencia de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, expedida en fecha 08 de Julio del año 2014 por la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Maturín estado Monagas que se que se le anexan en cuatro (4) folios útiles marcados "A".
"OMISSIS"
Solicitando sea declarada con lugar en la definitiva la ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA PATRIMONIAL y las medidas solicitadas con MEDIDA ESPECIAL DE OCUPACIÓN DEL INMUEBLE QUE HA SIDO MI HOGAR y CAUTELARES SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONCUBINA..."
En fecha 25-07-2014, el tribunal A-quo, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia se ordenó citar, a todas aquellas personas que se crean con derechos, en la demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria, a los fines de que sea reconocida la unión estable de hecho que mantuvo la ciudadana Margarita Josefina Sánchez Tillero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.397.903, con el ciudadano Jesús Manuel Márquez (de cujus), titular de la cédula de identidad Nro. 3.695.469.
Posteriormente en fecha 09-10-2014, comparece mediante diligencia la ciudadana MARGARITA JOSEFINA SANCHEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.397.903, debidamente asistida por el abogado Daniel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.904, a los fines de consignar el cartel de emplazamiento, publicado en el Diario La Prensa de Monagas.
En fecha 09-10-2014, comparece mediante diligencia la ciudadana MARGARITA JOSEFINA SANCHEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.397.903, debidamente asistida por el abogado Daniel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.904, consigna cartel de emplazamiento y otorga poder Apud Acta, a los abogados Julia del Valle de Pinto Pereira y Daniel González.
En fecha 21-10-2014, comparece mediante diligencia la ciudadana Ángela Márquez de Azocar, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.331.195, asistida por el abogado Lino Lisboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.411, otorgando poder apud acta, al abogado antes identificado y al mismo tiempo se da por notificada de la presente demanda.
En fecha 07-01-2015, comparece mediante escrito, el abogado Daniel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 130.904, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARGARITA JOSEFINA SANCHEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.397.903, y consigna copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y documento de propiedad de un bien inmueble, propiedad del ciudadano JESÚS MANUEL MARQUEZ (de cujus), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.695.469, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 12 de julio de 1988, anotado bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 1 de los libros de registros, llevados por esa oficina.
Asimismo, en fecha 09-07-2015, comparece mediante escrito, la abogada Solange Marcano Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, según consta de poder debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, en fecha 04-06-2015, anotado bajo el N° 23, Tomo 290, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; procediendo a reformar la demanda, en los siguientes términos: "...que por error involuntario de tipeo y transcripción se estampo un nombre diferente al de cujus en las conclusiones y el área de direcciones una dirección que no corresponde a la demandante, de forma tal que la demanda quedara establecida en los siguientes términos, doy por reproducidos los anexos que rielan al escrito originario, pido su desglose previa certificación de copias por secretaría..."
Por lo que en fecha 13-07-2015, mediante auto del tribunal de primera fase, admite la reforma de la presente Acción Mero Declarativa Concubinaria y se libró el respectivo edicto a quien pueda interesar la reforma antes mencionada.
Posteriormente en fecha 04-08-2015, comparece mediante diligencia la abogada Solange Marcano Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna la publicación del edicto, realizada en el periódico La Prensa y solicita a la secretaria del tribunal A-quo, lo sirva fijar en la cartelera del tribunal.
En fecha 15-10-2015, comparece mediante diligencia la abogada Solange Marcano Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y solicita se designe Defensor Judicial, debido a que no ha comparecido persona alguna. Por lo que en fecha 15-12-2015, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, procedió a nombrar Defensor Judicial a la ciudadana Isabella Urbani Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.663.452; la cual aceptó el referido cargo en fecha 22-01-2016.
En fecha 30-03-2016, mediante escrito, comparece la Defensora Judicial ciudadana Isabella Urbani Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.663.452, procediendo a contestar la demanda.
En fecha 31-03-2016, comparecen mediante diligencia las ciudadanas Eustorgia Díaz de Torres, Luisa Verónica Márquez y Trina Díaz de Cedeño, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.326.464, V-4.621.363 y V-4.624.617, respectivamente, otorgando poder Apud Acta al abogado Lino Lisboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.411 y se dan por citados en el presente juicio.
En fecha 24-03-2016, comparece mediante escrito de promoción de pruebas, la abogada Solange Marcano Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, encontrándose dentro de la oportunidad legal.
En fecha 16-06-2016, comparece mediante escrito de promoción de pruebas, la defensora judicial Isabella Urbani Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.663.452.
En fecha 29-06-2016, mediante auto del Tribunal de primera fase, admite todas las pruebas promovidas, reservándose su apreciación en la definitiva. Posteriormente en fecha 21-02-2017, el referido tribunal dice "VISTOS" y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
Sin embargo, en fecha 24-04-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procede a reponer la causa, al estado de admitir o no de la presente demanda.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juez del Tribunal A quo, en fecha 26-04-2017, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“...En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas amen que para poder pedir la ACCIÓN MERO DECLARATIVA PATRIMONIAL CONCUBINARIA, debe haber una sentencia previa que establezca la unión estable de hechos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado "inepta acumulación de acciones", lo cual trae como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la presente demanda y así se decide..."
INFORMES
La apoderada judicial de la parte demandada, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...A criterio del tribunal, hubo una inepta acumulación por haber expresado DECLARACIÓN MERO DECLARATIVA PATRIMONIAL (se piden medidas sobre un inmueble "PERMANENCIA DE INMUEBLE",) Y CONCUBINARIA (Unión estable de hecho) que convengan o sea conminados por este tribunal a reconocer su Estado de hecho como CONCUBINA Y DERECHOS E INTERESES SOBRE LA MASA CONCUBINARIA", en un bien patrimonio de la comunidad, tomando la misma como una solicitud de partición, me permito reseñar:
En el mismo ordenamiento jurídico existen mecanismos procesales que hacen posible que dos acciones incompatibles o prohibidas por la ley puedan ser acumuladas en un mismo proceso para ser resueltas una como subsidiaria de la otra. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: "Casos en los que no procede la acumulación inicial. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí".
Como se ve, es requisito esencial que debe tomarse en consideración para que dos acciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, y se pretenda incluirlas en un mismo libelo para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, que dichos procedimientos no sean incompatibles entre sí..."
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de que el tribunal de la causa, declaró inadmisible la demanda que interpuso la ciudadana MARGARITA JOSEFINA SANCHEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.397.903, por Acción Mero Declarativa Concubinaria Patrimonial y al mismo tiempo solicitó Medida Especial de Ocupación del Inmueble y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, constituido por una casa, ubicado en la calle Carvajal, carrera 2, N° 47, sector La Manga, Maturín estado Monagas.
Es importante resaltar, que en cuanto, a la inadmisibilidad de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Sin embargo, visto que la parte actora, procedió a demandar, mediante Acción Mero Declarativa Concubinaria Patrimonial, en la cual procedió a realizar una solicitud en la cual debe hacerse primero la declaración de concubinato, mediante una acción mero declarativa de concubinato y una vez decretada esta, adquiere la cualidad para solicitar o reclamar cualquier otro derecho patrimonial, tal como podría ser, una acción mero declarativa patrimonial. De lo que se desprende que la primera, se encuentra referida a determinar la existencia de una relación de hecho entre un hombre y una mujer, la cual se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrillas de este Tribunal)
En concordancia con lo anterior, la segunda solicitada, consiste en una acción mero declarativa patrimonial, la cual requiere como requisito principal, la declaración judicial del concubinato, dictada por un tribunal, en la cual adquiere la persona, la cualidad, para poder determinar la existencia de la relación jurídica patrimonial existente.
En cuanto a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 78° No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Del artículo antes mencionado, se desprende que en una misma demanda se pueden solicitar varias pretensiones, siempre que no se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo antes mencionado, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En cuanto a las demandas de concubinato y la partición de la comunidad concubinaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, de fecha 13-03-2006, R.C-00176, caso: INGRID REYES CENTENO, contra ROBERTO JESÚS BLANCO COLORADO, estableció lo siguiente:
"OMISSIS"
"...Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia..."
De conformidad con la sentencia antes mencionada, la cual establece que los procedimientos de Acción Mero Declarativa de Concubinato y la Partición de la Comunidad Concubinaria, son procedimientos incompatibles y distintos, por lo que mal puede la parte demandante, demandar por Acción Mero Declarativa de Concubinato Patrimonial y solicitar medidas cautelares sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio, procediendo a acumular dos solicitudes en una misma demanda, las cuales son incompatibles, debido a que para darse una declaración judicial de la acción mero declarativa patrimonial, deber existir primero, una sentencia en la cual se establezca el concubinato o la relación de hecho.
Debido a las consideraciones y jurisprudencias supra mencionadas, esta Alzada constata, que la parte demandante MARGARITA JOSEFINA SANCHEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.397.903, al demandar por Acción Mero Declarativa Concubinaria Patrimonial, procedió a acumular dos solicitudes en una misma demanda, que la Sala de Casación Civil, ha determinado que las mismas son incompatibles, por cuanto en principio las Acciones Mero Declarativas de Concubinato o Relaciones de Hechos, están únicamente destinadas, a reconocer la relación existente entre un hombre y una mujer, en las cuales no se pueden ventilar situaciones patrimoniales, y al demandarse en el presente juicio, situaciones de carácter patrimoniales, las mismas no pueden ser dilucidadas; en consecuencia este Tribunal Superior Segundo, procede a CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de Abril de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa Patrimonial de Concubinato; bajo una motivación diferente, en cuanto a que la parte demandante no solicitó la partición de la comunidad concubinaria, tal como, solo fue declarado en el dispositivo del fallo recurrido; sin embargo esta, si procedió a demandar por Acción Mero Declarativa de Concubinato Patrimonial y fueron solicitadas dos medidas por la parte actora, la primera referida a la Medida Especial de Ocupación, y la segunda medida, es la Prohibición de Enajenar Gravar, sobre el mismo bien inmueble, las cuales no pueden ser dilucidadas en el presente juicio; en consecuencia, de la declaración de inadmisibilidad de la presente demanda, queda sin efecto, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, constituido por una casa, ubicada en la calle Carvajal, carrera 2, N° 47, sector La Manga, Maturín estado Monagas, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Monagas, en fecha 30-07-2015. Asimismo, se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Solange Marcano Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARGARITA JOSEFINA SANCHEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.397.903, contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada Solange Marcano Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARGARITA JOSEFINA SANCHEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.397.903, contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de Abril de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa Patrimonial de Concubinato, interpuesta por la ciudadana MARGARITA JOSEFINA SANCHEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.397.903, en contra de cualquier persona que se crea con derecho sucesorales del ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ (de cujus), bajo una motivación diferente, en cuanto a que la parte demandante no solicitó la partición de la comunidad concubinaria, tal como fue declarado en el dispositivo del fallo del Tribunal de primera instancia, sin embargo, si procedió a demandar por Acción Mero Declarativa de Concubinato Patrimonial y fueron solicitadas dos medidas por la parte actora, la primera referida a la Medida Especial de Ocupación, y la segunda medida, es la Prohibición de Enajenar Gravar, sobre el mismo bien inmueble, las cuales no pueden ser dilucidadas en el presente juicio. TERCERO: en consecuencia, de la inadmisibilidad de la demanda, queda sin efecto, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien, constituido por una casa, ubicado en la calle Carvajal, carrera 2, N° 47, sector La Manga, Maturín estado Monagas, decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Monagas, en fecha 30-07-2015.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria,
Abg. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2017-00394
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