REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO

Maturín, 10 de Agosto de 2017.
207º y 158º

Vista la diligencia del 07/08/2017, suscrita por la abogada en ejercicio Fredda Marcano Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- Nº V- 1.745.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 36.680, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses y en su condición de representante legal de la Sociedad de Comercio Desarrollos Pueblo Vaquero C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 05/05/1993, bajo el Nº 40, Folios 223 al 228 y su vto., Tomo C, e inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 05, tomo 43A, RM-MAT del 2009, (parte recurrente), en la cual expone que:

“(…) Por cuanto se evidencia de las actas procesales, que no se cumplió con las notificaciones correspondientes, según lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de igual manera se evidencia que no existe y no consta en autos la notificación al Procurador General de la República, solicito la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se cumpla con lo establecido en el artículo citado. A todo evento y por cuanto existe sentencia emitida por este Tribunal y sin convalidar la misma, apelo de dicha decisión por ante el Tribuna Superior correspondiente (…)”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario)

De la interpretación de las pretensiones del recurrente contenida en la citada diligencia, a todas luces se evidencia, que sus solicitudes consisten en primer lugar, en que esta Instancia Agraria, - actuando como Juzgado de Primera Instancia en sede Contenciosa Administrativa, siendo en este tipo de procedimientos la segunda Instancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria – decrete la reposición de la causa por incumplirse – según su exposición – con las notificaciones de los sujetos pasivos, infringiéndose de tal manera – a su criterio - lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Adjetiva Agraria, y en segundo lugar, que se tenga por apelada la decisión dictada por este Juzgado, en razón a su desacuerdo . Así se considera.-

Esbozado lo anterior, es cardinal para esta operadora de justicia a manera didáctica, antes de emitir opinión a las pretensiones del recurrente, realizar una sinopsis lacónica en lo atinente a la institución procesal denominada “Reposición de la Causa”, y al respecto observa lo siguiente:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento en el cual haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (Artículo 206 Ley Adjetiva Civil) que pudiera afectar los intereses subjetivos de las partes al incumplirse con el trámite previsto en la Ley.

Asimismo, ha afirmado la doctrina que se está ante una reposición de la causa cuando el juez, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, conforme a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado, siendo enfática, que dicha reposición en principio no puede tener por objeto subsanar errores cometidos por las partes, sino corregir vicios del proceso: faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas; siempre y cuando este vicio no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es por ello, que la reposición debe responder al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Cabe resaltar, que para que proceda la reposición de la causa no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal - ya que el acto pudo haber conseguido el fin al cual estaba destinado de conformidad con el mismo artículo 206 del Código de Procedimiento Civil – si no que es presupuesto necesario que ello cause alguna violación grotesca al debido proceso, quebrantamiento éste, imputable al juez - ya sea él quien lo produjo o las mismas partes - y por ende tiene la obligación de corregir dichas actuaciones mediante esta institución procesal, es decir, sería inútil o injustificado la reposición, cuando no se verifique el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o cuando el acto, supuestamente irrito, alcance su fin.
En cualquiera de estos casos, la actuación del juez podría menoscabar a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa y porque adicionalmente, se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios éstos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, por tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad.

Precisado el tema supra transcrito, pasa quien aquí narra a enunciar su dictamen a los planteamientos de la recurrente, de la siguiente manera:

En lo atinente a la falta de cumplimiento de las notificaciones de los sujetos pasivos dispuesta en el artículo 170 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario – según criterio de la recurrente -, considera imperativo esta Instancia traer a colación el contenido del precitado artículo, con el fin de su interpretación y posterior aclaratoria, en tal sentido, se infiere que:

“Artículo 170: Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes. No obstante, ni las autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesión espontánea del funcionario público o funcionaria pública, o de los sustitutos o sustitutas no tendrá valor probatorio”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario)

Del artículo supra transcrito, se infiere con meridiana claridad, la potestad del legislador en permitir a los sujetos procesales – bien sea en los juicios contenciosos agrarios o demandas patrimoniales – de promover las pruebas que consideren pertinentes, pruebas éstas, claramente establecidas en el Código sustantivo y adjetivo, inclusive en otras leyes, por una parte, y por la otra, el impedimento a los que están sujetos los jueces agrarios en el conocimiento de éstos asuntos, de otorgarle valor probatorio a las confesiones espontaneas de los funcionarios públicos o sus sustitutos - entes agrarios -, incluyendo a su vez, la no permisión de absolver posiciones juradas o juramento decisorios a éstos. Así se establece.-

Colige entonces quien suscribe, la errónea interpretación de la norma en la que incurre la parte recurrente al invocar la supuesta “falta de notificación” amparándose en el artículo previamente interpretado, punto éste, que ha sido objeto de estudio (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 79 del 31/03/2005, caso: (Jesús Alejandro Piñerúa de Lima y Otro contra Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara (FANDALARA), bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, reiterada entre otras, en sentencia Nº 351 del 25/06/2013, caso: (Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra), bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez), y que si bien pareciera estar sujeta al uso exclusivo de los Jueces lo cierto es que su hermenéutica jurídica general abarca a todo profesional del Derecho. Así se decide.-

En razón de lo anterior y en basamento al principio Iura Novit Curia “el juez conoce del derecho”, es imperativo precisar a la parte recurrente, que las notificaciones a las que aduce en su diligencia se encuentran estatuidas en el artículo 163 de la Ley Adjetiva Agraria, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 163: El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada. (Cursiva de este Juzgado Agrario).

Ahora bien, se infiere de las actas procesales, específicamente a los (folios 87 al 92), sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado, a través de la cual declara la admisión del asunto bajo análisis y consecuencialmente fija una serie de mandatos perceptibles en el capitulo II de su texto, y que a los fines de puntualizar la carga o responsabilidad de ellas, es menester citar parcialmente extractos de la misma:

“(…) se admite el presente asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, cuanto ha lugar en Derecho y se ordena notificar, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) (parte demandada), en la persona de su Presidente y a la Procuraduría General de la República, mediante boletas firmadas…omissis…se ordena notificar mediante cartel de notificación de tercero interesado, así como todas aquellas personas que tenga interés, en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…Igualmente se le hace saber a la parte actora que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 09-0695…omissis…Líbrense boleta, oficios, despacho de comisión, y cartel de notificación, a los dos (02) primeros de los nombrados se les anexará copia certificada del escrito que contiene el asunto contencioso de nulidad y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de las copias simples por parte del recurrente para su debida certificación por esta Instancia Superior Agraria. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribual, ciudadano Daniel Alejandro Briceño Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.897.249…omissis… (Cursiva de este Juzgado Agrario).

Se deduce entonces de lo supra transcrito, la obligación a la que fue sujeta la parte recurrente en obedecer las directrices impartidas por esta Instancia con la finalidad del idóneo desenvolvimiento del proceso, las cuales se fundaban por un lado, en el retiro del cartel de terceros – librado en la fecha de la admisión – para su respectiva publicación y consignación en autos – en cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del 16/11/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 09-0695 - y por el otro, la consignación de copias simples – atinente al libelo de la demanda – para su posterior certificación por el funcionario autorizado para ello con el objeto de librar las respectivas boletas de notificación a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Adjetiva Agraria, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras y el Procurador General de la República. Así se establece.-

En este orden de ideas, infiere esta sentenciadora una vez revisada minuciosamente las actas que conformen el presente expediente, cumplimiento alguno por parte de la recurrente en cuanto a la consignación de las copias simples del libelo de la demanda, las cuales eran de vital importancia - previa certificación del alguacil - para que este órgano jurisdiccional pudiese librar las boletas de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Procurador General de la República – en lo atinente a la admisión -, y que por lógica razonable la falta de éstas en el expediente, es motivado como se señalara en líneas anteriores, al incumplimiento por parte de la actora, mal pudiéndose entender violación o quebrantamiento procesal alguno por esta Instancia, por tales motivos, la reposición de la causa aducida debe ser declarada IMPROCEDENTE en base a la argumentación expuesta. Así se decide.-

En lo concerniente a la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 21/06/2017 (Folios 102 al 106), en la cual se declaró la Perención de la Instancia, motivado a la falta de cumplimiento por la parte recurrente a las exigencias pautadas en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del 16/11/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 09-0695, vale decir, el retiro, publicación y consignación en autos del cartel de terceros dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, considera oportuno señalar este Juzgado, que al momento de proferir el fallo antes citado, se ordeno la notificación de la parte actora y a su vez al Procurador General de la República, éste último, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concatenado con el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, notificación ésta, - que hasta la fecha no se ha recibido respuesta - y con la cual se iniciaría en este caso el lapso de cinco (05) de despacho para apelar conforme al artículo 174 de la Ley Especial Agraria, empero, en aplicación al criterio dictado en sentencia Nº RC.00089 del 12/04/2005, Exp. 03-671, caso: (Mario Castillejo Muellas vs Juan Morales Fuentealba), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, referente a la apelaciones realizadas de manera anticipada, se considera la misma como valida pero su tramitación y es de advertir a las partes se efectuara en el acto procesal correspondiente. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los días diez (10) del mes de Agosto del año 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
YELITZA CHACIN SUBERO

La Secretaria,
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,
CARMEN MARTINEZ LUNAR

Exp. Nº 0454-2017
YCS/CML/ar.-