REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.


Maturín, 14 de Agosto del 2017
207º Independencia y 158º Federación

Vista la presente Solicitud De Inspección Judicial, requerida el 28/10/2014, por los ciudadanos, FLOR VENTURA AYALA DE CAMPERO Y CESAR ALFREDO CAMPERO AYALA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad, Nº V- 8.350.810 y V- 5.390.009 respectivamente y domiciliados en la población de el Tejero, del estado Monagas, asistidos en este acto por el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- V 2.329.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2909, solicita a este Juzgado, se traslade y constituya en un lote de terreno ubicado en el sector Tacatá Jurisdicción del Municipio Cedeño, estado Monagas, constante de una superficie de doscientas hectáreas (200 has), alinderadas de la siguientes manera; Norte: Con terrenos que son o fueron de Olivio de Sousa; Sur; Con terrenos que son fueron de Anselmo Trias; Este; Con carretera que conduce de la vía nacional a la población de Sonoro y Oeste; Terrenos que son o fueron de Antonio Villarroel, para que practique Inspección Judicial en el referido lugar, a fin de que este Juzgado deje constancia de lo que continuación se transcribe:

“(…) PRIMERO: De la existencia en dicho predio rural de una siembra de maíz, con una superficie de TREINTA HECTAREAS (30Has) y cuyo cultivo se encuentra pronto a cosechar,
SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia de las condiciones en que se encuentra el referido cultivo, en lo que se requiere a su cuido y mantenimiento.
TERCERO; De cualquier otro hecho que tenga a bien señalarse en momento de practicar la Inspección. (…)” (Cursiva de este Juzgado de Alzada).

Ahora bien, considera esta Instancia Superior Agraria que siendo este Tribunal Superior Agrario el competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta instancia considera realizar una revisión de las actas procesales, constatándose de autos lo que sigue:

El 28/10/2014, fue recibido ante la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, escrito contentivo de Solicitud de Inspección Judicial, interpuesto por los ciudadanos FLOR VENTURA AYALA DE CAMPERO Y CESAR ALFREDO CAMPERO AYALA, anteriormente identificados, asistido por el Abogado Carlos Rojas Betancourt, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2909 (Folios 01 al 05).

El 30/10/2014, se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente Solicitud de Inspección Judicial. (Folio 07).

El 05/11/2014, esta Instancia Superior Agraria, mediante dicta auto Admite la presente solicitud, dando fecha y hora para la realización de la Inspección Judicial, ordenando librar los referidos oficios correspondientes. (Folios 08 al 11).

El 03/12/2014, mediante auto se dejo constancia que se declaro desierto la de la Inspección Judicial. (Folio 12)

El 30/06/2017, mediante auto la Juez de este Juzgado se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el mismo. (Folio 13).

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

De las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia de Alzada en materia Agraria observa, que los ciudadanos FLOR VENTURA AYALA DE CAMPERO Y CESAR ALFREDO CAMPERO AYALA, anteriormente identificados, asistido por el Abogado Carlos Rojas Betancourt, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2909, ante este Juzgado el presente asunto contentivo de Solicitud de Inspección Judicial, empero, llama la atención de ésta Instancia Superior Agraria, que los solicitantes, luego de interpuesta la acción y admitido la presente solicitud el 05/11/2014, (Folios 08 al 11), en modo alguno no ejerció los actos necesarios de impulso procesal que denotaran su interés en la continuidad del presente asunto, y visto que, la ultima actuación de tal impulso, fue el 28/10/2014, donde interpone ante este Juzgado Superior Agrario la solicitud de la referida Inspección Judicial, (Folio 01), es decir, que han transcurrido aproximadamente más de dos (02) años hasta la presente fecha, es motivo por el cual considera este Juzgado Superior Agrario han trascurrido con creces más de ciento ochenta (180) días de los dispuestos en la norma, sin ningún tipo de impulso e interés procesal de la parte interesada en el presente asunto.

En este contexto, considera quien aquí decide, verificar tanto lo estatuido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como los criterios establecidos por Tribunales de Instancia, aunado al razonamiento sostenido por el doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, relativo a la institución de la perención de la acción, los cuales son del tenor siguiente:

“(…) Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).


PRIMERO: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, (caso: Ana Felipa Gerig De Gerig), con ponencia del Juez, Doctor Leonardo Jiménez Maldonado, en la cual declaró lo siguiente:

“(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia, razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Cursiva, Subraya y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

SEGUNDO: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza, Doctor Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:

“(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la ultima y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).

Asimismo, el criterio del Doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:

“(…) Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características: 1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado. 2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención. Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez (…)” (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).

De la norma ut supra transcrita, así como de las sentencias tanto de los tribunales de instancia como de nuestro máximo Tribunal, se colige que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, en relación a la concepción del 'INTERÉS PROCESAL' de las partes, el cual ha establecido entre otras cosas, que cuando el Justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión, esto es, acudir cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada, interés éste, que se denomina 'DERECHO DE ACCIÓN', el cual está claramente garantizado en los artículos anteriormente mencionados (Ver sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00099, del 29/01/2014, Exp. 2013-0141, (caso: Hercilia Isabel Briceño De Arciniegas), con ponencia de la Magistrada Doctora Evelyn Marrero Ortiz). De allí, que el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, se materializa con el ejercicio de la acción, cuyo proceder se concreta con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso y con ello, el cumplimiento de las obligaciones procesales dispuesto por el Legislador en la Ley, lo cual deviene en la materialización del logro de una decisión final del asunto como una forma normal de terminación del conflicto. Este requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que manifiesta el solicitante, el cual le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia o la verificación de una serie de pedimentos a la administración de Justicia, en este sentido, la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias o anormales de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.

Ahora bien se infiere del estudio de las actas que conforman la presente Solicitud de Inspección Judicial, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte solicitante, observándose que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno por parte del actor, no puede el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector. En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA ACCION y por tanto TERMINADO el presente asunto, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la ultima actuación de impulso procesal del actor luego de admitido, como se dijo supra fue el 28/10/2014, donde los solicitantes interponen ante este Juzgado Superior Agrario la referida solicitud de Inspección Judicial, (Folio 01), transcurriendo hasta el día de hoy más de dos (02) años, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio. Así se establece.-
DISPOSITIVA

Así pues, en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Declara consumada LA PERENCIÓN DE LA ACCION en el presente asunto contentivo de Solicitud de Inspección Judicial requerida el 28/10/2014, FLOR VENTURA AYALA DE CAMPERO Y CESAR ALFREDO CAMPERO AYALA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad, Nº V- 8.350.810 y V- 5.390.009, asistido por el Abogado Carlos Rojas Betancourt, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2909, solicita a este Juzgado, se traslade y constituya en un lote de terreno ubicado en el sector Tacatá Jurisdicción del Municipio Cedeño, estado Monagas, constante de una superficie de doscientas hectáreas (200 has), alinderada de la siguiente manera; Norte: Con terrenos que son o fueron de Olivio de Sousa; Sur; Con terrenos que son fueron de Anselmo Trias; Este; Con Carretera que conduce de la via nacional a la población de Sonoro y Oeste; Terrenos que son o fueron de Antonio Villarroel, de conformidad al Articulo 182 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los criterios jurisprudenciales supra analizados.-
SEGUNDO: en consecuencia del particular anterior se da por TERMINADO el presente asunto.-
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2017.
La Jueza Provisoria,

YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,

CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,

CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR




Sol. 0007-2014.-
YCS/CBML/f.m