REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 14 de Agosto de 2.017
207º y 158º
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil y artículos 604 - 378 y 383 de la Ley Orgánica Protección Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes las siguientes personas.-
EXPEDIENTE Nº 00450
DEMANDANTE: DAISY COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.545.042 y anteriormente domiciliada en el sector 5 de Julio, calle 08, casa Nº 35, en la población de Barrancas, municipio Sotillo, estado Monagas.-
DEMANDADO: EULISES JOSÉ SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.210.439, y anteriormente domiciliado en sector Punta Cabrian, población del estado Delta Amacuro.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN DE ALIMENTOS.-
Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00420, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 604 - 378 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión a tomar pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 27 Septiembre 2.004 fue admitida la presente causa, lo cual corre inserto en el folio (03) actuación mediante escrito por parte de la demandante y asistida por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del municipio Sotillo del estado Monagas.-
Este administrador de Justicia habiendo revisado los autos en el presente expediente y según consta en la acción libelar que los acuerdos y pagos no fueron debidamente acreditados a la demandante en cuanto a manutención y no se han estado realizando consecuentemente en la población de Barrancas del Orinoco aun así observa éste Juzgador que deacuerdo al artículo 378 de la Ley que nos ocupa; La obligación de pagar montos adeudados por obligación de manutención prescriben a los diez (10) años y son de carácter privilegiados.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de una de las partes que le hacen presumir al sentenciador que se encuentra ante una perdida del interés en que se decida la causa y que ocasiona que se extinga el proceso, previa una notificación de las partes que intervinieron en un litigio.-
Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional Nº 956 de fecha 01 Junio 2.001 estableció lo siguiente:
…….. en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declara extinguida la acción, previa notificación a los actores intervinientes, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación en un cartel colocado en las puerta del tribunal.
Adicionalmente la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio. Estas dos (02) claras oportunidades procesales tienen su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el sentenciador, al materializarse una prolongada falta del impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el Nº 2.673 de fecha 14 Diciembre 2.001, con la ponencia del Magistrado Dr Antonio José García García, ratifica expresamente el criterio expuesto por la misma sala en la sentencia Nº 956 del año 2.001, sobre las oportunidades procesales para que proceda el decaimiento de la acción pérdida de interés procesal al señalar:
“……….en tal sentido, tomando en consideración la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, por lo tanto la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta por la falta de aspiración, en que se le sentencie su caso, surgía en dos oportunidades procesales:
w) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el sentenciador haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
x) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, en lo cual no procede la perención, pero si esa conducta rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la instancia, en que se componga el proceso o sea en que se declare el derecho deducido…..”
Todo lo antes expuesto, ha sido ratificado posteriormente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 870 de fecha 08 Mayo 2.007 del Código de Procedimiento Civil, que dicho lapso de inactividad procesal del actor, sin que la demanda o solicitud haya sido admitida o no admitida, debe ser igual o superior a un (01) año.-
De lo expresado anteriormente se observa que del interés procesal surge la necesidad que tiene un justiciable, por una circunstancia en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y así evitar un daño injusto, personal o colectivo, razón por la cual debe manifestar el derecho violentado en su libelo de la demanda o sea que debe mantenerse a lo largo del proceso diligentemente en todas las actuaciones subsiguientes, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento.
Por consiguiente es imprescindible concluir que en éste litigio opera el decaimiento. Y ASI SE DECIDE.
La expresión PERENCIÓN ORDINARIA tomada del libro Jurisprudencias Selectas Pág 164 de autor Arquímedes E González F. Móvil libros Tomo I
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION ORDINARIA DE LA INSTANCIA, tal como ésta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 Ordinal 1º en la causa presentada por la ciudadana DAISY COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.545.042 y anteriormente domiciliada en el sector 5 de Julio, calle 08, casa Nº 35, en la población de Barrancas, municipio Sotillo, estado Monagas; mediante la cual demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano EULISES JOSÉ SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.210.439, y anteriormente domiciliado en sector Punta Cabrian, población del estado Delta Amacuro.- Así se Declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Barrancas del Orinoco, a los (14) días del mes de Agosto de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez ,-
Abg. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria Titular, Abg. Yaneth Josefina Natera Sánchez
En esta misma fecha, (14) de Agosto de 2.017, siendo las 03:30 horas de la tarde, se publicó y se registró la anterior Sentencia.-Conste.-
La Secretaria Titular, Abg. Yaneth Josefina Natera Sánchez
Exp Nº 00450
FANC/ Pachico
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