REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de Agosto de 2017
Años: 207° y 158°
Visto el escrito de fecha 31 de Julio de 2017, cursante al folio 126 de la pieza Nº 09 del presente expediente, en que el Abg. LUÍS PIÑA, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 118.989, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, en su condición de representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS, S.R.L, expone:
(…) Ciudadana juez vista la notificación que les fuere practicada a mis mandantes por este tribunal, a los fines de que informen de la sede en la que la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas desarrollara sus funciones para el periodo escolar 2017/2018, le informamos que no tenemos sede, que no tenemos aperturado proceso de inscripción alguno, que las actividades realizadas en la institución educativa durante las semanas del 01 de Agosto hasta el 11 de Agosto del 2017 ambas inclusive son actividades administrativas propias del cierre del año escolar 2016-2017, tales como: elaboración y firma del resumen final, entrega de expediente a los bachilleres, entrega de documentos solicitados (retiros) reunión administrativa con el personal de la institución, asamblea general de padres y madres y/o responsables, que efectivamente intentamos aperturar un proceso de inscripción para funcionar en otro inmueble, pero la Zona Educativa del Estado Yaracuy, órgano rector nos lo prohibió, consigno junto con el presente escrito notificación de la Zona Educativa, por lo que no poseemos sede siendo inminente que el próximo 7 de Septiembre del 2017, en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mis mandantes, así como al derecho a la educación de los alumnos de la referida institución, se ejecute el violatorio desalojo como ha sido pautado por este tribunal, y consta en las actas procesales.(…).
Ahora bien, este Tribunal a los fines del pronunciamiento en la presente solicitud considera oportuno realizar algunas consideraciones:
Que en base a lo señalado por la parte demandada en el escrito ut supra transcrito, en lo referente a que (…) “el próximo 07 de Septiembre del 2017, se ejecute el violatorio desalojo como ha sido pautado por este tribunal “(…), es preciso hacer la siguiente acotación; tal como lo ha dejado plasmado el apoderado judicial de la parte demandada, claramente se evidencia que en fecha 13 de octubre del año 2016, por ante este Tribunal quedó plasmado mediante audiencia acuerdo suscrito por las partes y homologado por este Tribunal, tal como se evidencia de las actas que corren inserta desde el folio 64 al folio 67 de la pieza Nº 8 del presente expediente, acuerdo este que quedó plasmado en los siguientes términos:
(…)En este estado interviene la ciudadana Juez y le concede el derecho de palabra a la Abogada asistente de la parte demandante, quien expone: “nosotros tuvimos una reunión el 07-11-2014, donde había una sentencia definitivamente firme donde pidieron una año de prórroga, se acordaron pagar los cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), ya en fecha 07-07-2015 se venció la prorroga y aun no han hecho la entrega del inmueble, en la cual nos deben indemnizar ocupación contractual y este el motivo de esta reunión; en reunión con el ciudadano Gobernador él me manifestó que ellos no tienen nada que ver con el caso y me dijo que se debe ejecutar la entrega del inmueble”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, ciudadana ZOILA VIÑALES, quien expone: “bueno lo siguiente no sé si lo recuerda que es oportuno recordarle que el año pasado iban hacer una inspección, en la cual iba ser un día Martes y fue anulada sin juez en ese momento vinimos a hablar, yo no vengo hablar sí ni no, esa casa no nos pertenece, no nos estamos aprovechando de eso y visto el escrito de la zona donde dice q ejecute al tribunal, a razón de una prohibición de inscripción donde ellos nos dieron validación hasta el 2018, sabemos que hay derecho a la propiedad y sabemos que no nos pertenece el inmueble, si buscamos para donde irnos en funcione de eso hemos hecho es vender, la propuesta es vender el inmueble y no nosotros vendemos el fondo de comercio; están en todo su derecho y estamos buscando una solución y ya hemos estado en negociaciones de vender el fondo de comercio, y salimos de este caso. Lo que pasa es que en esta fecha y no nos queremos hacer valer de eso del colegio está en curso al año escolar y no quisimos generar problemas, aquí todos hemos perdido y se le canceló los honorarios profesionales. De que no hay canon de arrendamiento y sabemos que cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) no es nada, hemos tratado por otras vías para hablar como íbamos a manejar el canon, que sucede que estamos consientes y desde el año pasado lo estamos planteando y en una oportunidad fue hablar con ellos y al otro día me estaban denunciando, la intención es cómo resolvemos”. Es todo. En este estado interviene la ciudadana Juez y solicita a las partes a que manifiesten a este Tribunal, las propuestas acordadas entre ambas partes; a lo cual manifiestan las partes que: “Vista la propuesta realizada por la parte actora, la parte demandada acuerdan cancelar el 30% desde el 07 de Agosto del 2.015 hasta el 07 de agosto del 2.016 para un monto total de Ciento Cuarenta y Cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) que corresponden a los doce (12) meses, y a partir del 07 de Septiembre del 2.016 hasta el 07 de Septiembre del 2.017 el 40%, es decir, comenzaran a cancelar un monto de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00) mensuales; ambas partes acuerdan que dicho monto se entiende como indemnización de la ocupación extracontractual y no como canon de arrendamiento. Asimismo acuerdan que dicho monto será depositado en la cuenta de consignación llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente de Consignación Nº 128-04 (nomenclatura particular de ese Juzgado). Igualmente la parte demandada propone la venta del fondo de comercio y que conjuntamente con anuencia de la parte actora se estudie la posibilidad de que se dé en venta el inmueble al comprador del fondo de comercio”. Es todo. En este estado interviene la ciudadana Juez y manifiesta que tal como han sido exhortados las partes para la conciliación y con el propósito de poner fin al presente juicio y acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La parte actora, la parte demandada acuerdan cancelar el 30% desde el 07 de Agosto del 2.015 hasta el 07 de agosto del 2.016 para un monto total de Ciento Cuarenta y Cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) que corresponden a los doce (12) meses, y a partir del 07 de Septiembre del 2.016 hasta el 07 de Septiembre del 2.017 el 40%, es decir, comenzaran a cancelar un monto de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00) mensuales; ambas partes acuerdan que dicho monto se entiende como indemnización de la ocupación extracontractual y no como canon de arrendamiento; asimismo acuerdan que dicho monto será depositado en la cuenta de consignación llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente de Consignación Nº 128-04 (nomenclatura particular de ese Juzgado). Igualmente la parte demandada propone la venta del fondo de comercio y que conjuntamente con anuencia de la parte actora se estudie la posibilidad de que se dé en venta el inmueble al comprador del fondo de comercio. SEGUNDO: Las partes solicitan a este Tribunal que imparta homologación al presente acuerdo. Este Tribunal se pronunciará con respecto a la Homologación por auto separado. En este estado ambas partes solicitan copia de la presente acta. Lo cual es acordado por el Tribunal y se ordena expedir dos (02) juegos de copias de la presente acta. Esto. Término, se leyó y conformes firman…” (Sic…).
En tal sentido, y de lo ut supra transcrito, quien juzga observa que según lo convenido por las partes y homologado por este Tribunal el 07 de septiembre del 2016, dicho convenimiento no se entiende como una prolongación del contrato de arrendamiento hasta esa fecha, que impida la ejecución de las sentencia en una fecha anterior a la citada oportunidad por cuanto la decisión fue ejecutada formalmente según las actuaciones que se han venido realizando en la presente causa en base a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Febrero del año 2013, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional incoado por los hoy demandados de autos, actuaciones éstas que corren insertas en el presente dossier, quedando solo la sentencia en ejecución material en base al respeto Supremo del Derecho a la Educación de los Niños, Niñas y Adolescentes que se encontraban cursando los estudios respectivos en la Unidad Educativa Arístides Bastidas durante el periodo del año escolar 2017-2018.
Por lo que, en relación a lo planteado por la parte demandada que se encontraran realizando actividades administrativas señaladas en la diligencia se hace de su conocimiento que las mismas no son limitantes para que el Tribunal proceda en su debida oportunidad a la ejecución material forzosa de la sentencia.
Por lo que, considera quien juzga a lo antes señalado que este ha sido un Tribunal Garantista de Derechos Constitucionales, en base a la función que poseen los órganos jurisdiccionales tendiente al cumplimiento de Ley, razón por la cual en base al debido proceso y el derecho a la defensa y como quiera que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución forzosa por vía de tutela judicial efectiva debe concretarse la misma. Y así se establece.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
Exp. N 1.893-06
JJJ/Cg