REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2017.
AÑOS 158º Y 207º
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 3.685-16.
PARTE DEMANDANTE: constituido por la ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.077.588, respectivamente, con domicilio en el Callejón el Casabe entre calle Maestra Elías y Avenida Ravell, sector Casabe, Parroquia San Felipe, de la Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES: Constituido por los Abg. JHONNY JACINTO GRATEROL y LUÍS OBDULIO VERASTEGUÍ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.365.268 y V-7.576.860, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 201.884 y 173.457, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: constituido por el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-9.690.157, respectivamente, con domicilio en la calle Argentina, casa Nro. 02, Urbanización Santa Elena del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
DEFENSOR AD-LITEM: Constituido por la Abg. BETIANA DEL VALLE GIMÉNEZ BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.698.084, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 132.696.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
El presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, se inició mediante solicitud recibida por distribución en fecha 09 de diciembre del 2016, consignando conjuntamente con el escrito el documento fundamental sobre el cual basa su solicitud, el cual cursa al folios tres (03) al cinco (05) y vto., del expediente; el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 12 de diciembre del 2016, suscrito y presentado por la ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN, antes identificada, debidamente asistida por los abogados JHONNY JACINTO GRATEROL y LUÍS OBDULIO VERASTEGUÍ TOVAR, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 201.884 y 173.457; en la cual acude a esta instancia judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, antes identificado, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y el criterio establecido por la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2.015; ordenando en el mismo citar al demandado de autos ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, de igual forma se ordenó la citación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las respectivas copias. (fol. 08).-
En fecha 18 de enero del 2017, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación del demandado de autos ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, antes identificado, y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 24 de enero del 2.017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, del cónyuge ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, antes identificado, sin firmar por cuanto el citado ya no reside en esa dirección. (Fol. 09-16).-
Al folio diecisiete (17), cursa diligencia presentada por la ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN, antes identificada, debidamente asistida por el abogado LUÍS OBDULIO VERASTEGUÍ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 173.457; en la que solicita se libre cartel de citación en virtud de la declaración del alguacil de este Tribunal.
En fecha 26 de enero del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. (Fol. 18-19).-
En fecha 30 de enero del 2017, el Tribunal dictó auto ordenando librar cartel de citación al demandado de autos JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 31 de enero del 2017, la parte interesada retiró dicho cartel para su debida publicación. (fol. 20-21).-
Al folio veintidós (22), cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión indicado que se sirva aplicar lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 446, de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que dicha representación Fiscal, nada tiene que objetar. (fol. 22).-
En fecha 13 de febrero del 2017, comparece la ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN, antes identificada, debidamente asistida por el abogado LUÍS OBDULIO VERASTEGUÍ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 173.457; presenta diligencia mediante la cual consigna los ejemplares de los diarios donde fue publicado el cartel ordenado en fecha 30/01/2.017; y en la misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección del demandado de autos. (fol. 23 al 25).-
En fecha 15 de marzo del 2017, comparece la ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN, antes identificada, debidamente asistida por el abogado LUÍS OBDULIO VERASTEGUÍ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 173.457; presenta diligencia en la que solicita se le designe defensor judicial al demandado de autos; y en fecha 21 del mismo mes y año, el Tribunal dictó auto en la cual acordó designar Defensor Ad Litem al demandado de autos, ordenando librar boleta de notificación a la abogada NOHELY RUIZ PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 111.315; y en fecha 23 del mismo mes y año, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación de la abogada NOHELY RUIZ PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 111.315. (fol. 26 al 28).-
En fecha 27 de marzo del 2017, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se dio apertura al Acto de aceptación o excusa del Defensor Ad Litem en la presenta causa y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se cierra dicho acto, haciendo constar que no compareció el referido Defensor. (fol. 29).-
En fecha 29 de marzo del 2017, comparece la ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN, antes identificada, debidamente asistida por el abogado LUÍS OBDULIO VERASTEGUÍ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 173.457; quien mediante diligencia solicita se le designe nuevo defensor judicial al demandado de autos; y en fecha 03 de abril del 2017, el Tribunal dictó auto en la cual acordó designar Defensor Ad Litem al demandado de autos, ordenando librar boleta de notificación al abogado FRANCISCO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 187.343; y en fecha 05 del mismo mes y año, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación del abogado FRANCISCO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 187.343. (fol. 30 al 32).-
En fecha 07 de abril del 2017, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se dio apertura al Acto de aceptación o excusa del Defensor Ad Litem en la presenta causa y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se cierra dicho acto, haciendo constar que no compareció el referido Defensor. (fol. 33).-
En fecha 21 de abril del 2017, comparece la ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN, antes identificada, debidamente asistida por el abogado LUÍS OBDULIO VERASTEGUÍ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 173.457; quien solicita se le designe nuevo defensor judicial al demandado de autos; y en fecha 26 del mismo mes y año, el Tribunal dictó auto en la cual acordó designar Defensor Ad Litem al demandado de autos, ordenando librar boleta de notificación a la abogado SUHAIL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 81.067; y en fecha 09 de mayo del 2.017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación de la abogado SUHAIL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 81.067. (fol. 34 al 36).-
En fecha 11 de mayo del 2017, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se dio apertura al Acto de aceptación o excusa del Defensor Ad Litem en la presenta causa y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se cierra dicho acto, haciendo constar que no compareció el referido Defensor. (fol. 37).-
En fecha 24 de mayo del 2017, comparece la ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN, antes identificada, debidamente asistida por el abogado LUÍS OBDULIO VERASTEGUÍ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 173.457; quien solicita se le designe nuevo defensor judicial al demandado de autos; y en fecha 26 del mismo mes y año, el Tribunal dictó auto en la cual acordó designar Defensor Ad Litem al demandado de autos, ordenando librar boleta de notificación a la abogado BETIANA GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 132.696; y en fecha 01 de junio del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación de la abogado BETIANA GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 132.696. (fol. 38 al 40).-
En fecha 11 de mayo del 2017, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal, se dio apertura al Acto de aceptación o excusa del Defensor Ad Litem en la presenta causa y compareció la defensor designada la cual acepto la defensa del demandado de autos. (fol. 41).-
En fecha 27 de junio del 2017, comparece la ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN, antes identificada, debidamente asistida por el abogado LUÍS OBDULIO VERASTEGUÍ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 173.457; quien solicita la citación de la defensora Ad-litem; y en fecha 30 del mismo mes y año, el Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de citación a la Defensora Judicial del demandado de autos ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, antes identificado; y en fecha 07 de julio del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación de la abogado BETIANA GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 132.696, en su carácter de Defensor del demandado de autos ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, debidamente firmada. (fol. 42 al 45).-
En fecha 12 de julio del 2017, comparece la Abogada BETIANA GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 132.696, en su carácter de Defensor del demandado de autos ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ; presenta escrito de contestación a la demanda; y en fecha 14 del mismo mes y año, el Tribunal dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria, conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 46 al 48).-
En fecha 19 de julio del 2017, comparece la ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN, antes identificada, debidamente asistida por el abogado LUÍS OBDULIO VERASTEGUÍ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 173.457; a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en la presente causa, y en fecha 20 del mismo mes y año, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. (fol. 49 al 58).
En fecha 25 de julio del 2017, comparece la Abogada BETIANA GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 132.696, en su carácter de Defensor judicial del demandado de autos ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ; a los fines de presentar escrito de pruebas; y en fecha 26 del mismo mes y año, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada. (fol. 59 al 62).-
Del folio 63 al folio 64 del Expediente, cursan actas levantadas por este Tribunal, ambas de fecha 26 de julio del 2017, en la que consta las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales fueron presentados en su debida oportunidad tomándoles las declaraciones conforme lo dispone la Ley.
-II-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:
La parte actora: La Separación de Hecho desde hace más de veinticuatro (24) años entre su persona y el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, desde el mes de Mayo del año 1992. De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba al accionante quien quedó obligado a demostrar la separación de hecho entre su persona y la parte demandada. Y así se fija.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.-
Cursa al folio 02 del presente Expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.077.588; a la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 03 al folio 05 del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 93, de fecha 03 de septiembre del año 1.991, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos EVA FELIMAR VELOZ HERSEN y JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.077.588 y V-9.690.157 respectivamente, , la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 51 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1309, folio 78, de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de la ciudadana CRISELYS SARAHI DÍAZ VELOZ, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija de la parte actora y reconocida por el ciudadano HOWARD RODOLFO DÍAZ PIÑA, para demostrar que durante la referida unión conyugal no se procreo hijo, en consecuencia, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 52 al folio 54 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 363, folio 18 vto., de fecha 23 de agosto 2000, emanada del registro principal de este estado de la ciudadana MARGARETH ISABEL ANDREINA ACUÑA VELOZ, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija de la parte actora y reconocida por el ciudadano FLORENTINO ANTULIO ACUÑA SALCEDO, para demostrar que durante la referida unión conyugal no se procreo hijo, en consecuencia, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 55 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 794, de fecha 22 de febrero de 2016, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy, Municipio Bruzual, del ciudadano SAMUEL ALEJANDRO ACUÑA VELOZ, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija de la parte actora y reconocido por el ciudadano FLORENTINO ANTULIO ACUÑA SALCEDO, para demostrar que durante la referida unión conyugal no se procreo hijo, en consecuencia, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 56 al folio 57 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 371, de fecha 18 de octubre de 2010, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy, Municipio Bruzual, de la ciudadana FLORIANNYS VALENTINA ACUÑA VELOZ, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija de la parte actora y reconocido por el ciudadano FLORENTINO ANTULIO ACUÑA SALCEDO, para demostrar que durante la referida unión conyugal no se procreo hijo, en consecuencia, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio sesenta y tres (63) del presente Expediente, la declaración de la testigo ciudadana ALICIA MARGARITA ALVARADO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-4.164.450, quien depuso de la manera siguiente:
…"PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EVA VELOZ y al ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA? Contestó: “lo conozco”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el matrimonio de la ciudadana EVA VELOZ y el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA duro menos de un (01) año? Contestó: “Si”. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA abandono la casa que habitaba con la ciudadana EVA VELOZ y mas nunca se vio en la comunicada donde habitaba? Contestó: “Si”. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y les consta que la ciudadana EVA VELOZ no cohabita junto al ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA desde hace mas de veintitrés (23) años? Contestó: “Si”. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe que posterior a la rotura de la ciudadana EVA VELOZ con el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA sostuvo una relación de pareja con otra persona la cual perdura y de allí tuvieron tres (03) hijos? Contestó: “Si”. SEXTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contesto:” Porque somos vecinas. En este estado la defensor ad-litem, pasa a ejercer el derecho de repregunta de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Diga la testigo si tiene interés directo en la presente causa? Contestó: “No ninguna”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si la une a la ciudadana EVA VELOZ lazo de amistad: Contesto “No somos vecina”. TERCERO: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado anteriormente? Contestó: “Porque somos vecina y estamos en la misma comunidad y compartimos lo que normalmente se comparte”. Es todo. Cesó el interrogatorio”. Es todo. Cesó el interrogatorio”….
Cursa al folio sesenta y cuatro (64) del presente Expediente, la declaración del testigo ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.768.787, quien depuso de la manera siguiente:
…"PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EVA VELOZ y al ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA? Contestó: “Si”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio de la ciudadana EVA VELOZ y el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA duro menos de un (01) año? Contestó: “Si”. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA abandono la casa que habitaba con la ciudadana EVA VELOZ y mas nunca se vio en la comunicada donde habitaba? Contestó: “Si”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que la ciudadana EVA VELOZ no cohabita junto al ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA desde hace mas de veintitrés (23) años? Contestó: “Si”. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe que posterior a la rotura de la ciudadana EVA VELOZ con el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA sostuvo una relación de pareja con otra persona la cual perdura y de allí tuvieron tres (03) hijos? Contestó: “Si”. SEXTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto:” Porque somos vecinos. En este estado la defensor ad-litem, pasa a ejercer el derecho de repregunta de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene interés directo en la presente causa? Contestó: “No”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le une a la ciudadana EVA VELOZ lazo de amistad: Contesto “No”. TERCERO: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado anteriormente? Contestó: “Porque somos vecinos”. Es todo. Cesó el interrogatorio”….
Ante estas deposiciones esta Juzgadora analiza que, la prueba testimonial fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…).
En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento de divorcio, es una prueba de gran interés e importancia ya que a través de ella, se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al Juez a la conclusión que, verdaderamente entre las partes existió o no una separación o ruptura de hecho.
Pudiendo concluir de las deposiciones antes transcritas, que los dos (02) testigos quedaron contesten en que la separación de hecho entre los ciudadanos EVA FELIMAR VELOZ HERSEN y JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, plenamente identificados, los mismos han vivido separados permanentemente desde hace más de veintitrés (23) años, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM.-
Cursa del folio 60 al folio 61, del presente expediente, copia simple del recibo de consignación de telegrama de fecha 25 de julio del 2017, así como la factura de pago emitida en la misma fecha, emitido por la oficina de Ipostel, en el que la defensora ad-litem Abg. Betiana Giménez, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 132.696, cita al demandado de autos a los fines de que comparezca por ante su oficina a los fines de tratar punto relacionado a la presente demanda, evidenciando esta juzgadora que la defensora judicial realizó todas las gestiones correspondientes para comunicarle al demandado de su designación como defensora judicial.
De las documentales esta juzgadora observa que la defensora judicial en base a la comunidad de la pruebas ratifico las documentales insertas en el presente dossier esta juzgadora observa que ya se pronuncio con respecto a la valoración de las mismas, por lo que nada tiene que decidir con respecto a las mismas. Y así se establece.-
-IV-
MOTIVA
De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, esta juzgadora verifica que los testigos han quedado contestes en que los ciudadanos EVA FELIMAR VELOZ HERSEN y JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, han vivido separados permanentemente desde hace más de veintitrés (23) años. Es preciso, determinar si tal situación abre paso a que se configure lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
A este respecto, el artículo 185-A del Código Civil dispone que:
…" Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…
En criterio de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ((SC/TSJ), mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el. La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
Si bien es cierto, que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”
Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Es así, como esta juzgadora concluye, que ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas cursantes a los autos, específicamente con los testigos contestes, que se produjo la separación permanentemente desde hace más de veintitrés (23) años entre los ciudadanos EVA FELIMAR VELOZ HERSEN y JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ. Y así se establece-
En consecuencia, en el caso subjudice, se tiene por demostrado la separación de hecho desde hace más de veintitrés (23) años entre los ciudadanos EVA FELIMAR VELOZ HERSEN y JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, lo que abre paso a la procedencia del divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar con lugar la demanda interpuesta por la actora con fundamento en dicha solicitud. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.588, asistida por los Abg. JHONNY JACINTO GRATEROL y LUÍS OBDULIO VERASTEGUÍ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.365.268 y V-7.576.860, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 201.884 y 173.457, respectivamente, contra el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.690.157, representado por la Defensor Judicial Abg. BETIANA DEL VALLE GIMÉNEZ BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.698.084, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 132.696, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y el criterio establecido por la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2.015, por haberse producido la separación de hecho. SEGUNDO: En consecuencia, de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha Tres (03) de septiembre del año 1991, por ante el Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según Acta Nº 93, de fecha 03 de septiembre del año 1991. TERCERO: En relación a los bienes, quién juzga no se pronuncia sobre los mismos, ya que la solicitante manifestó no haber adquirido bienes de fortuna que liquidar, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación en la oportunidad legal que corresponda. CUARTO: No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto la solicitante alegó y probó no haberlos procreados con el demandado de autos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo. QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las artes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (01) día del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
La Secretaria,
Abg. Celsa González.
Exp. 3.685-16
JJJP/Clga/Defp.-
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