REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2017.
AÑOS: 207º y 158º

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.276-14

PARTE DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos SANDRA YSABEL ROMERO DE AULAR Y ALEJANDRO AULAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.580.821 y V-5.465.693 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. KELLY MELÉNDEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.720.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha veintiuno (21) de febrero del 2014, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, de Divorcio 185-A, de los ciudadanos SANDRA YSABEL ROMERO DE AULAR Y ALEJANDRO AULAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.580.821 y V-5.465.693 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado KELLY MELÉNDEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.720; manifestando que:

…“en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos setenta y siete (1.977), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en forma definitiva en la Urbanización Carlos Bonilla, Sector Corocito, casa S/N, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. De esta unión conyugal procreamos tres (03) hijos, Ahora bien ciudadano Juez, desde hace más de cinco (05) años hemos permanecido separados de hecho, desde el 18 de enero del 2004 hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros…Ahora bien durante nuestra unión conyugal no adquirimos algunos bienes, posteriormente a la sentencia de disolución del matrimonio.
Fundamentan su solicitud en base a las previsiones establecidas en el artículo 185-A.
En fecha veinte (20) de marzo del 2014, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha veinticinco (25) de marzo del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol. 08 al 10).-
Al folio once (11) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
En fecha treinta (30) de noviembre del 2015, la Juez Abogada, JOISIE JANDUME JAMEZ PERAZA, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de notificación a las partes interesadas (Fol. 12 al 14).-
En fecha tres (03) de mayo de 2016, el alguacil de este Juzgado consigno la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Sandra Romero y ese mismo día el alguacil manifestó que dirección del ciudadano Alejandro Aular era insuficiente y no pudo notificar. (Fol. 15 al 19).-
En fecha doce (12) de agosto de 2016, se reanuda la presente causa en el estado en que se encuentra (Fol. 20).-
Al folio 21 del presente expediente, este tribunal mediante auto declaró nulo el auto del 12 de agosto del 2016, relativo a la reanudación de la presente causa.-
Al folio 22 del presente expediente, cursa diligencia presentada por el ciudadano Alejandro Aular, asistido por el abogado José Altuve, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 101.822, mediante la cual se da por notificado del abocamiento en la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, el tribunal mediante auto reanuda la presente causa. (Fol. 23).
En fecha 03 de agosto del 2017, mediante interlocutoria el Tribunal insta a los interesados a consignar las partidas de nacimientos de los hijos concebidos durante la referida unión conyugal. (fol. 24).-
En fecha 07 de agosto del 2017, compareció el ciudadano Alejandro Aular, asistido de abogado quien consigno las referidas copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados durante la referida unión conyugal. (fol. 25).-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa del folio 03 al folio 04 del presente expediente, copias simples de las cédulas de identidad de los SANDRA YSABEL ROMERO DE AULAR Y ALEJANDRO AULAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.580.821 y V-5.465.693 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 05 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 43, del año 1977, llevada por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos SANDRA YSABEL ROMERO DE AULAR y ALEJANDRO AULAR, AMBOS VENEZOLANOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.580.821 y V-5.465.693 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursante al folio 26 del presente expediente, copias certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana YORGLEE DAYANA, inserta bajo el Nº 379, del año 1976, llevado por el Registro Civil del Municipio Independencia Estado Yaracuy, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursante al folio 27 del presente expediente, copias certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano JORWIN ALEJANDRO, inserta bajo el Nº 172, del año 1978, llevado por el Registro Civil del Municipio Independencia Estado Yaracuy, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursante al folio 28 del presente expediente, copias certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano YORMAN ALEXANDER, inserta bajo el Nº 75, del año 1979, llevado por el Registro Civil del Municipio Independencia Estado Yaracuy, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, de los hijos procreados durante la unión conyugal, en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos SANDRA YSABEL ROMERO DE AULAR y ALEJANDRO AULAR, AMBOS VENEZOLANOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.580.821 y V-5.465.693 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído en fecha veintinueve (29) de Abril de mil novecientos setenta y siete (1.977), por ante la Primera Autoridad del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 43 del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes, por lo que esta juzgadora nada tiene que decidir. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que los mismos son mayores de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.

La Secretaria.
Abg. Celsa González A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
La Secretaria.
Abg. Celsa González A.





Exp. 3.276-14
JJJP/clg/Ya