REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DOS (02) DE AGOSTO DEL 2017.
Años: 207º y 158º

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: N° 3.754-17.

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana YAJAIRA YUDMILA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.650.474, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado LUÍS MIGUEL PIÑA VIÑALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.619.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.989, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos WILLIANS VERDE GRATEROL Y GRECIA MARÍA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.628.123 y V.-7.517.897, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por el Abogado NELSÓN A. ALVARADO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.539.3795, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 250.897, de este domicilio.

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud efectuada por la ciudadana YAJAIRA YUDMILA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.650.474, de este domicilio, de este domicilio, asistido por el Abg. LUÍS MIGUEL PIÑA VIÑALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.619.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.989, de este domicilio, de este domicilio; quienes acuden a esta instancia judicial para solicitar el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado de fecha 10 de marzo del año 2017, aduciendo además lo siguiente:

(…) Es el caso ciudadano juez, que en fecha 27 de enero de 2016, celebré contrato de compra-venta, contenido en un instrumento privado, con los ciudadanos WILLIANS VERDE GRATEROL Y GRECIA MARÍA CHÁVEZ, quienes son venezolano, mayores de edad, casados, domiciliados en la calle El Cuadro, casa Nº 94-97, sector La Morita, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y titulares de la cédula de identidad números 2.628.123 y 7.517.897 respectivamente; cuyo objeto es “un inmueble constituido por una (01) casa de habitación familiar distinguida con el Nº 94-97, construida sobre un terreno del Instituto Nacional de Tierras, que mide doce metros (12 mts.) de sector frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, lo que equivale a un área de trescientos metros cuadrados (300 m2); situado en el sector La Morita, municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa y solar que es o es de Soledad Fernández; Sur: con casa y solar que es o es de Encarnación Rojas; Este: con casa y solar que fue o es de Rigoberto Toledo y callejón de por medio, su frente; y Oeste: con solar de la casa que fue o es de ARCADIO Ramón López.”. Dicho contrato es por un precio de quinientos mil bolívares con 00/ céntimos (500.000, 00 Bs.), que cancele en su totalidad. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que los referidos vendedores se han negado tácitamente, por razones que desconozco, a otorgar el referido instrumento de forma pública, muy a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales que he hecho en ese sentido; dejando así de cumplir con la obligación de hacer la tradición de la casa vendida, con el otorgamiento público del documento de propiedad, aun cuando me pusieron en posesión de la misma. (...).

En fecha 31 de mayo del 2017, fue recibida la presente demanda por distribución, siendo admitida la misma en fecha 02 de junio del corriente, conforme los artículos 1.364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de citación, de conformidad con el artículo 218 eiusdem. (fol. 07).
En fecha 19 de Junio del 2017, mediante auto se ordeno librar las respectivas compulsas para los demandados de autos, y el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de los recibos de citación de los ciudadanos WILLIANS VERDE GRATEROL Y GRECIA MARÍA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.628.123 y V.-7.517.897, respectivamente, debidamente firmada. (fol. 08 al 11).-
En fecha 29 de junio del 2017, la parte demandada ciudadanos WILLIANS VERDE GRATEROL Y GRECIA MARÍA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.628.123 y V.-7.517.897, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado NELSÓN A. ALVARADO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.539.3795, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 250.897, de este domicilio, mediante escrito manifestaron:

(…)Nosotros, WILLIAN VERDE GRATEROL y GRECIA MARÍA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades números 2.628.123 y 7.517.897 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NELSON A. ALVARADO ÁLVAREZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.539.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.897; ante su competente autoridad, ocurro y expongo:
Teniendo como en efecto tenemos capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa el presente juicio y por cuanto no se trata de materia en la cual esté prohibida la transacción, tal y como lo exige al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; CONVENIMOS EN LA DEMANDA de conformidad con el artículo 263 ejusdem- que inicio este juicio de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesto en contra nuestra por ante ese tribunal de la causa, por la ciudadana YAJAIRA YUDMILA VERDE CHAVEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.652.474. Consecuentemente, reconocemos formalmente que el instrumento privado objeto de este juicio, contentivo del contrato de compra – venta de un inmueble, emanó de nosotros como vendedores, que su contenido es cierto y que son nuestras las firmas que lo suscriben; reconocimiento éste que hacemos conforme con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, consciente como estamos en la irrevocabilidad de este acto, pedimos que el presente convenimiento sea admitido, que el tribunal dé por consumado este acto y que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte demandante, haciendo la correspondiente homologación, todo de conformidad con el mencionado artículo 263. (…).
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas observaciones al respecto:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de pruebas clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez están conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Ciertamente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
En tal virtud, dicho instrumento debe someterse al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (2) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes, en concordancia con los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, de la misma norma, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial ahínco en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 243 y siguiente, del mismo Código.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentare el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. En tal virtud, cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Ahora bien, se verifica que la parte demandada ciudadanos WILLIANS VERDE GRATEROL Y GRECIA MARÍA CHÁVEZ, antes identificados, reconocieron las firmas y el contenido plasmado en el documento de venta de un inmueble constituido por una (01) casa de habitación familiar distinguida con el Nº 94-97, construida sobre un terreno del Instituto Nacional de Tierras, que mide doce metros (12 mts.) de sector frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, lo que equivale a un área de trescientos metros cuadrados (300 m2); situado en el sector La Morita, municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa y solar que es ó es de Soledad Fernández; Sur: con casa y solar que es ó es de Encarnación Rojas; Este: con casa y solar que fue o es de Rigoberto Toledo y callejón de por medio, su frente; y Oeste: con solar de la casa que fue o es de ARCADIO Ramón López; celebrado entre ellos y la ciudadana YAJAIRA YUDMILA CHÁVEZ, plenamente identificada.
En este sentido, y siendo que el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier estado y grado del proceso el demandado puede convenir en la demanda y el juez dará por consumado el acto y proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y a su vez el artículo 363 de la misma norma adjetiva, señala si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y reconocido como fue por la demandada, el hecho esgrimido en el escrito de la demanda, y como la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se tiene como reconocido el contenido y firma del instrumento privado objeto de la presente demanda, tal y como se decidirá.
Por lo que, tomando en cuenta que las partes demandadas en este proceso han manifestado de forma voluntaria el reconocimiento del contenido y firma del documento privado, por lo que quien juzga procede a dictar el dispositivo del fallo sin necesidad de que esta juzgadora se pronuncie en relación a la admisión de las pruebas indicadas en dicho escrito por lo que preciso se hace dictar sentencia sin emitir pronunciamiento alguno sobres las pruebas señaladas.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana YAJAIRA YUDMILA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.650.474, de este domicilio, asistida por el Abg. LUÍS MIGUEL PIÑA VIÑALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.619.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.989, de este domicilio, contra los ciudadanos WILLIANS VERDE GRATEROL Y GRECIA MARÍA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.628.123 y V.-7.517.897, respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia, se tiene por RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado cursante al folio tres (03) del presente expediente, promovido en el presente proceso. SEGUNDO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la parte interesada. TERCERO: Se ordena la devolución de la presente solicitud al interesado, previa certificación de los fotóstatos correspondientes. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dos (02) días del mes de Agosto del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.




Exp.- 3.749-17
JJJP/