REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TRES (03) DE AGOSTO DE 2017.
AÑOS: 207º y 158º

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: N° 3.276-14

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos SANDRA YSABEL ROMERO DE AULAR Y ALEJANDRO AULAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.580.821 y V-5.465.693 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. KELLY MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.720.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha veintiuno (21) de febrero del 2014, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, de Divorcio 185-A, de los ciudadanos SANDRA YSABEL ROMERO DE AULAR Y ALEJANDRO AULAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.580.821 y V-5.465.693 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado KELLY MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.720; manifestando que:

…“en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos setenta y siete (1.977), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en forma definitiva en la Urbanización Carlos Bonilla, Sector Corocito, casa S/N, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. De esta unión conyugal procreamos tres (03) hijos, Ahora bien ciudadano Juez, desde hace más de cinco (05) años hemos permanecido separados de hecho, desde el 18 de enero del 2004 hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros…Ahora bien durante nuestra unión conyugal no adquirimos algunos bienes, posteriormente a la sentencia de disolución del matrimonio.
Fundamentan su solicitud en base a las previsiones establecidas en el artículo 185-A.

En fecha veinte (20) de marzo del 2014, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha veinticinco (25) de marzo del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol.07 al10).-
Al folio once (11) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
En fecha treinta (30) de noviembre del 2015, la Juez Abogada, JOISIE JANDUME JAMEZ PERAZA, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de notificación a las partes interesadas (Fol. 12 al 14).-
En fecha tres (03) de mayo de 2015, el alguacil de este Juzgado consigno la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Sandra Romero y ese mismo día el alguacil manifestó que dirección del ciudadano Alejandro Aular era insuficiente por lo que no pudo practicar la misma. (Fol. 15 al 19).
Al folio 22 del presente expediente, cursa diligencia presentado, por el ciudadano Alejandro Aular, asistido por el abogado José Altuve, manifestar que se da por notificado del abocamiento en la presente causa, y en fecha 31 de julio de 2017, el tribunal reanuda la presente causa al estado procesal correspondiente. (Fol. 23).
Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa y como quiera que de las actas procesales que integran la misma se evidencia que en fecha 21 de febrero del año 2014, el tribunal mediante auto insto a los interesados a que consignaran las actas de nacimientos de los hijos procreados durante la referida unión conyugal, sin embargo, quien juzga evidencia por error material el tribunal a cargo del Abg. Cesar Rodríguez, para ese entonces, consecuentemente dicto auto de fecha 20 de marzo del 2014, en el que ordenó librar la respectiva boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público de este Estado con competencia en la materia, sin aun admitirse la demanda y subsidiariamente fueron efectuándose todos los actos del proceso, considerando quien juzga en esta oportunidad que en base al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y visto como quiera que el error material es imputable a este Tribunal, en base a lo establecido a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora considera oportuno instar a los interesados a los fines de que consignen por ante este Tribunal las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la referida unión conyugal o en su defecto las copias de las cedulas de identidad en un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que una vez consignada las referidas documentales este tribunal proceda a dictar sentencia.-
-II-
DECISIÓN.
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena a los interesados, antes suficientemente identificados a que consignen por ante este Tribunal las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la referida unión conyugal o en su defecto las copias de las cedulas de identidad en un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que una vez consignada las referidas documentales este tribunal proceda a dictar sentencia. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de Agosto del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.

Exp. 3.276-14
JJP/Cg