REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Cuatro (04) de Agosto del 2.017.
Años: 207º y 158º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SOLICITUD: N° 284-14.
CONSIGNATARIA: Constituido por la ciudadana CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.707.031 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por la ciudadana LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.510.412, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.119, con domicilio procesal en la Avenida 8 entre calles 12 y 13, casa Nro. 814, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: Constituida por la Asociación Civil HOGAR HISPANO DEL YARACUY, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 01, Folios 01 al 12 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de fecha 25 de abril de 1977.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 03 de Agosto del 2017, la parte interesa presento escrito de consignación por concepto de canon de arrendamiento de un (01) local que conforman el RESTAURANT “EL QUIJOTE”, situado dentro de las instalaciones del Hogar Hispano del Yaracuy, ubicado en la en el callejón la Mosca entre Avenidas Cedeño y Yaracuy del Municipio San Felipe Estado Yaracuy; ahora bien, de las actas que integran el presente dossier se evidencia que la presente Consignación se inició en fecha 25/02/2.014, con un monto de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/CTS. (Bs. 3.360,00) cada mes, por ante la Cuenta Corriente llevada por este Juzgado en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo; sin embargo, evidencia quien juzga que la parte interesada en el escrito ut supra señalado expone lo siguiente:
“… Por cuanto en el mes de Junio de año 2.017 mi representada acordó verbalmente con el ARRENDATARIO: ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR HISPANO DEL YARACUY un aumento en el canon de arrendamiento, siendo el nuevo monto a cancelar la suma de cincuenta mil bolívares /Bs. 50.000,00) mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que a la fecha es de 12%, lo que arroja la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), es por lo que en nombre de mi representada CONSIGNO A FAVOR DE : ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR HISPANO DEL YARACUY, plenamente identificada en autos, el CANON DE ARRENDAMIENTO (Bs. 50.00,00) MAS el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) (Bs. 6.000,00) correspondiente a los MESES: JULIO 2017 Y AGOSTO 2017. Cantidad que fue depositada EN EL BANCO BICENTENARIO A NOMBRE DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY. CUENTA CORRIENTE Nº 00070071120000001890, DE ACUERDO CON LA DESCRIPCIÓN SIGUIENTE:
1. JULIO 2017: REFERENCIA Nº .217429277 DE FECHA: 01-07-2017. Bs. 56.000,00
2. AGOSTO 2017: REFERENCIA Nº 217429784 DE FECHA 01-07-2017. Bs. 56.000,00 …”
Del escrito ut supra transcrito, evidencia esta juzgadora que ambas partes llegaron a un acuerdo con respecto al monto que deberá cancelar la ciudadana CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.707.031, a la Asociación Civil HOGAR HISPANO DEL YARACUY, monto este que será cancelado mensualmente por la parte interesada. Ahora bien, al respecto quine juzga considera establecer algunas consideraciones a saber:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2009, Exp. 09-0380 dictaminó lo siguiente: “… En este orden de ideas considera esta Sala destacar que el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento se encuentra establecido en el Titulo VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, resultando oportuno hacer referencia a la decisión de Sala Político Administrativa N° 00227 del 2 de febrero de 2007, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios DEL AÑO 2000, dispone lo siguiente:
Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Subrayado del Tribunal).-
Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que es este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir. En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva…”
Asimismo, el artículo 32 de la Ley de Alquileres de Local Comercial, Gaceta Oficial 40.418 de fecha 23 de mayo del año 2014, establece lo siguiente:
“La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo.
(…) En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social. (…).
En tal sentido, y visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal vista la actuación realizada por la parte interesada acuerda notificar a las partes, a fin de informarles que como quiera que las mismas llegaron a un Acuerdo Verbal en cuanto al aumento del canon de arrendamiento, este Juzgado pierde competencia a los fines de seguir conociendo de la presente consignación; en tal sentido debe ordenar este Tribunal el pago correspondiente al Beneficiario (Arrendatario), por el monto total de los pagos efectuados por la ciudadana CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA, plenamente identificada, el cual asciende a un monto de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 209.520,00), y por cuanto se evidencia que ya no existe motivo alguno por parte del arrendatario para rehusarse expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, por lo que las referidas consignaciones No deberán seguir siendo depositadas en la cuenta movilizada por este Juzgado, por cuanto no es la vía correcta para satisfacer dicha pretensión. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ordena notificar a las partes a fin de informarles que este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria y visto que las partes que integran la presente consignación llegaron a un acuerdo verbal en cuanto al aumento del canon de arrendamiento, este Juzgado pierde competencia a los fines de seguir conociendo de la presente solicitud. SEGUNDO: Se ordena el pago correspondiente al Beneficiario (Arrendatario) por el monto total del último pago efectuado por la ciudadana CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA, plenamente identificada, el cual asciende a un monto de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 209.520,00). TERCERO: Visto lo decretado en el particular primero y segundo del presente fallo las referidas consignaciones no deberán seguir siendo depositadas por ante este Juzgado por cuanto no es la vía correcta para satisfacer la pretensión, tal como fue motivado en la dispositiva del presente fallo.- CUARTO: Se ordena realizar el comprobante de ingreso respectivo. QUINTO: Líbrese Boleta de Notificación a las partes. SEXTO: No hay condenatoria e costas dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOISIE J. JAMES PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp. 284-14.
JJJP/Clga/Defp.-
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