REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, SIETE (07) DE AGOSTO DE 2017.
AÑOS: 207º y 158º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 3.142-13
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano WILFREDO ANTONIO ROA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.456.466.
APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abg. MOISÉS MANUEL FERRER y ALBA MARCHI CAPPELLETTI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.608.411 y V.- 8.510.683, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 115.496 y 46.597, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano JOSÉ LEONARDO GUTIÉRREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.502.967, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abg. DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.998080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.327.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
-I-
Visto como quiera que la presente causa se reanudó el día cuatro (04) de agosto del año en curso, y visto como quiera que de la revisión exhaustiva efectuada en la presente juicio por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por WILFREDO ANTONIO ROA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.456.466, asistido por el Abg. MOISÉS MANUEL FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.608.411, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.496, contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO GUTIÉRREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.502.967, de este domicilio, representado por el Abg. DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.998080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.327, esta juzgadora observa lo siguiente:
En fecha 14 de abril del 2014, el tribunal mediante sentencia interlocutoria procedió a fijar os hechos controvertidos en la presente causa. (fol. 53 al 55).-
En fecha 02 de mayo del 2014, el tribunal mediante auto ordeno admitir las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, ordenando oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy, vistas las pruebas promovidas por la parte actora. (fol. 59-60).-
En fecha 14 de mayo del 2015, el tribunal mediante auto ordena ratificar el oficio librado en fecha 02 de mayo del 2014. (fol. 62).-
PRIMERO: Dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406.”
Asimismo en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 04-0541, se sostuvo que:
“El proceso en cuestión se tramitaba conforme al procedimiento breve, que regulan los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este procedimiento especial, el lapso probatorio tiene una duración de diez días de despacho, comunes para la promoción y evacuación, a tenor de lo que disciplina el artículo 889 eiusdem, del cual se lee:
Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto sólo con los elementos de autos.
El auto objeto del amparo se emitió el 16 de diciembre de 2003 y en él el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expresó:
Vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a la prórroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y en virtud que el Tribunal no se ha pronunciado en relación a los escritos de pruebas presentados por ambas partes siendo hoy el último día y por tratarse de un juicio breve, es por lo este Juzgado prorroga el lapso de pruebas por nueve (9) días de despacho exclusive al de hoy a los fines de que se puedan evacuar las pruebas que serán admitidas por auto separado.
Así, surge de la simple lectura del acto que fue señalado como lesivo que el Juzgado de la causa ordenó la prórroga del lapso procesal para la evacuación de las pruebas, lo cual modificó el decurso de ordinario de la causa en forma que la parte actora estimó violatoria de su derecho constitucional al debido proceso, denuncia que ha debido y ha podido analizar el juez constitucional, previa sustanciación del procedimiento correspondiente, sin que ello implicase una tercera instancia respecto al mérito de la causa originaria sino, precisamente, el ejercicio de sus deberes como tal custodio de los derechos de más alto rango de todo ciudadano.
En este sentido, esta Sala ha insistido en que los lapsos procesales constituyen una garantía esencial de racionalidad en la dinámica del proceso, de allí que su orden y duración no se pueda subvertir sino por las causas que la ley permita, tal como dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.”
De tal forma, que quien juzga considera que en la presente causa, aun no se han cumplido con todos los lapsos y fases del proceso, por cuanto se evidencia que en fecha 14 de mayo del 2015, este Tribunal procedió a ratificar el contenido del oficio Nº 166/2014 de fecha 02 de mayo del 2014, en virtud de que se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora en la que se acordó la prueba de Informe solicitada por la misma, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los particulares descrito en dicho auto, sin embargo, revisada como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que en la presente causa no constan las resultas de dicha prueba.
SEGUNDO: No obstante lo anterior se deduce que ciertamente de la revisión efectuada a la presente causa, esta juzgadora verifica que ciertamente el lapso probatorio se encuentra consumado, no pudiendo esta juzgadora pasar a fijar la debida audiencia oral sin antes regular la situación relativa a la prueba de informes requerida al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy, pues consta del libro de Oficios llevados por el alguacil de este Tribunal que el oficio Nº 166/2014, de fecha 02 de mayo del 2014, fue entregado en el referido Cuerpo técnico el día 13 de mayo del 2014, y el Oficio Nº 162/2015, fue entregado el día 28 de mayo del 2015, por lo que estima esta juzgadora que aun y cuando ha transcurrido un tiempo prudencial para que el referido Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy, conteste y remita la información requerida (actuaciones estas que no dependen únicamente del promovente sino de la diligencia de dicho Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre), es por lo que esta juzgadora como directora del proceso y en atención a lo dispuesto en los artículos 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil que disponen:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
En consecuencia, con base a los artículos supra citados, como quiera que la prueba de informes fue legal y tempestivamente promovida siendo admitida en su oportunidad legal, y tomando en cuenta que el informe requerido no depende únicamente de la promovente sino de la diligencia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy, que se le requirió, empero no puede condenarse a la parte demandada a una espera infinita que quede en manos de la parte actora, que pudiera optar por no gestionar la misma ante el referido Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de este estado, lo cual resultaría violatorio al derecho a la tutela judicial efectiva, procedente resulta otorgar un plazo de cinco (05) días de despacho a la parte actora para que gestione ante el referido Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy la prueba de informe por ella promovida, comenzando a computarse seguidamente un plazo máximo de diez (10) días para que el referido Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy de respuesta y remita a este tribunal lo solicitado, so pena de fijar la audiencia de juicio oral sin las referidas probanzas. En caso de negativa del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy al que se le ha requerido informes, o que este requiera mayor tiempo para la emisión del mismo, la promovente tendrá la carga de anunciar este hecho ante el tribunal dentro de los plazos mencionados, para que puedan tomarse las medidas pertinentes al efecto. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, otorga un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para que la parte actora gestione ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy, el informe requerido, comenzando a computarse seguidamente un plazo máximo de diez (10) días para que el referido Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy de respuesta y remita a este tribunal lo solicitado, so pena de fijar la audiencia oral respectiva sin las referidas probanzas. En caso de negativa del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy a la que se le ha requerido informe, o que este requiera mayor tiempo para la emisión del mismo, la promovente tendrá la carga de anunciar este hecho ante el tribunal dentro de los plazos mencionados, para que puedan tomarse las medidas pertinentes al efecto. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe a los siete (07) días del mes de Agosto del 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 pm), y se libró oficio Nº 321/2017
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
JJP/CG-
Exp. 3.142/13.
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