REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, OCHO (08) DE AGOSTO DE 2017.
AÑOS: 205º y 157º

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.505-15

DEMANDANTES: Constituidos por los ciudadanos EDGAR JESÚS BÁEZ DÁVILA Y NIELSEN LENYN MACHADO GUTIÉRREZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.054.282 y V- 24.005.321

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abg. VICTORIA CAROLINA LEDEZMA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.643.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del 2015, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A los ciudadanos EDGAR JESÚS BÁEZ DÁVILA Y NIELSEN LENYN MACHADO GUTIÉRREZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.054.282 y V- 24.005.321, asistidos por la Abg. VICTORIA CAROLINA LEDEZMA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.643, solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

“…En fecha 19 de diciembre del año 2009, contrajimos matrimonio por ante la prefectura civil del Municipio Fan Felipe…,… tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio Nº 202, la cual anexamos a este escrito de solicitud marcada con la letra “A”,…Posteriormente fijamos nuestro hogar común en la urbanización prados del norte calle 2 y 3 ,del Municipio independencia, del Estado Yaracuy…, nos separamos de hecho desde abril del dos mil diez (2010), habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos…; manifestando de igual manera que no procreamos hijos y no se adquirieron bienes de fortuna que pudieran formar parte de la sociedad de gananciales”...

En fecha veinte (20) de mayo de 2015, el tribunal da por recibida la presente solicitud, signada con el numero de distribución 16.507. (fol. 08).-
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud. (fol. 9-10).-
En fecha veintisiete (27) de mayo del 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 11-12).
En fecha catorce (14) de enero de 2016, la Juez Abg. Joisie James Peraza, se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto en sesión de fecha 10 de noviembre de 2015, bajo oficio Nº CJ-15-4188, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando librar las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos EDGAR JESÚS BÁEZ DÁVILA Y NIELSEN LENYN MACHADO GUTIÉRREZ, plenamente identificados en autos. (fol. 14 al 16).-
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de notificación donde manifiesta que no fueron posible realizar la notificaciones. (fol. 18 al 22).-
En fecha once (11) de julio de 2017, el tribunal dicta auto donde acuerda librar boleta de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 23).-
En fecha once (12) de julio de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó las Boletas de notificación en la cartelera del tribunal dando cumplimiento a los establecido en el artículo 174 del código de procedimiento civil. (fol. 24 al 26).-
En fecha dos (02) de agosto de 2017, el tribunal reanuda la causa en el esta que se encuentra. (fol. 27).-
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa del folio 02 al 03, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDGAR JESÚS BÁEZ DÁVILA Y NIELSEN LENYN MACHADO GUTIÉRREZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.054.282 y V- 24.005.321, respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 04 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 202, de fecha 19 de diciembre del 2009, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos EDGAR JESÚS BÁEZ DÁVILA Y NIELSEN LENYN MACHADO GUTIÉRREZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.054.282 y V- 24.005.321, respectivamente, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara: PROCEDENTE
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos EDGAR JESÚS BÁEZ DÁVILA Y NIELSEN LENYN MACHADO GUTIÉRREZ, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.054.282 y V- 24.005.321, respectivamente; en consecuencia, DISUELTO vinculo Matrimonial contraído el 19 de Diciembre de 2009, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 202, del año 2009, la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes de Agosto Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am).


La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.



Exp. 3505-15
JJJP/clg. dm