REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2017.
AÑOS 207º Y 158º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 3.400-14
PARTE ACTORA: Constituido por los ciudadanos MAURO JOSÉ VERGARA ABAD Y GLENDYS PARRA GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.951.784 y V.- 14.211.767, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abg. FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, DUMELYS GONZÁLEZ Y ANAURELYS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.770.565, V.-17.782.225 Y V.- 18.925.995, respectivamente, inscritos en el Ipsa Nº 59.578, 133.298 y 185.829 respectivamente, según Poder Notariado por ante la Notaria Pública Primera de de Valencia estado Carabobo, anotado bajo el Nº 35, Tomo 165, Folios 151 al 154, de fecha 15 de julio del año 2014.
PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos YORMAN OSWALDO VERGARA ABAD, MAURO ANTONIO VERGARA GONZÁLEZ Y NINFA MARLENE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.654.475, V.- 3.231.308 y V.- 5.242.124, respectivamente.
MOTIVO: Denuncia Mercantil.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta en fecha 24 de Noviembre del 2014, por los ciudadanos MAURO JOSÉ VERGARA ABAD Y GLENDYS PARRA GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.951.784 y V.- 14.211.767, respectivamente, representados judicialmente por el Abg. FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.770.565, inscrito en el Ipsa Nº 59.578, según Poder Notariado por ante la Notaria Pública Primera de de Valencia estado Carabobo, anotado bajo el Nº 35, Tomo 165, Folios 151 al 154, de fecha 15 de julio del año 2014, los ciudadanos YORMAN OSWALDO VERGARA ABAD, MAURO ANTONIO VERGARA GONZÁLEZ Y NINFA MARLENE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.654.475, V.- 3.231.308 y V.- 5.242.124, respectivamente, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre del año 2014, acordándose emplazar a los demandados de autos, ahora bien, esta juzgadora observa lo siguiente:
En fecha 27 de enero del 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito el abocamiento de la nueva juez a la presente causa y en fecha 03 de febrero del mismo año la juez Abg. Joisie James, se aboco al conocimiento de la presente causa. (fol. 117-118).-
En fecha 15 de febrero del 2016, mediante auto la juez reanudo la presente causa al estado procesal correspondiente. (fol. 119).-
En fecha 16 de febrero del 2016, la parte actora a través de su apoderado judicial Abg. FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.770.565, inscrito en el Ipsa Nº 59.578, solicito le fuera designado defensor judicial a la parte demanda, sin embargo el tribunal mediante auto revisó las actas que conforman el presente expediente y le informa a la parte actora que aun no se había cumplido con la formalidad de notificar a la Abg. Irma Giménez, quien había sido designada en su debida oportunidad, por lo que procedió a notificar a la misma, siendo consignada dicha boleta de notificación por el alguacil de este tribunal en fecha 21 de junio del 2016, la cual no compareció a prestar el debido juramento de ley. (fol. 120-124).-
En fecha 30 de enero del 2017, la parte actora a través de su apoderado judicial Abg. FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.770.565, inscrito en el Ipsa Nº 59.578, solicito le fuera designado defensor judicial a la parte demanda, designándose en esta oportunidad a la Abg. Nohely Ruiz, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 111.315, quien fue debidamente notificada y quien prestó el debido juramento de ley. (fol. 126 al 130).-
En fecha 27 de marzo del 2017, el tribunal mediante auto ordena librar orden de comparecencia a la defensora judicial de la parte demandada Abg. Nohely Ruiz, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 111.315, a los fines de que de contestación a la demanda, quien contesto en su debida oportunidad. (fol. 132 al 134).-
Ahora bien en fecha 26 de abril del 2017, el tribunal mediante sentencia interlocutoria anula y deja sin efecto el auto de admisión de fecha 08 de enero del 2015, y ordena admitir la presente denuncia mercantil de conformidad con lo establecido en el código de comercio ordenado el emplazamiento de los demandados, ordenando la admisión por auto separado y la notificación de la parte actora para que diera impulso procesal correspondiente, siendo consignada dicha boleta de notificación en fecha 22 de mayo del 2017, por el alguacil de este Tribunal. (fol. 135-136).-
En fecha 20 de junio del 2017, el tribunal admite la presente enuncia mercantil y ordena librar orden de comparecencia de los demandados de autos previo impulso de la parte interesada. (fol. 139).-
PRIMERO: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas adicionadas).
Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…”, de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la parte interesada no dio impulso procesal a los fines de practicar la citación de los ciudadanos YORMAN OSWALDO VERGARA ABAD, MAURO ANTONIO VERGARA GONZÁLEZ Y NINFA MARLENE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.654.475, V.- 3.231.308 y V.- 5.242.124, respectivamente, y por cuanto se evidencia que las dirección se encuentran fuera de los QUINIENTOS METROS (500 m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que la parte actora cumpliera con las obligaciones señaladas (ofrecer los medios para el traslado del alguacil a objeto de materializar la citación) dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 20 de Junio del 2017, y transcurrieron de sobra los mencionados TREINTA (30) DÍAS sin que hasta la fecha la parte actora haya dado cumplimiento a sus obligaciones, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como la devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria Abg. Celsa González A.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
La Secretaria
Abg. Celsa González A.
Exp Nº 3.400-14
JJP/Cg
|