REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de agosto de 2017
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 2.467-17

PARTE SOLICITANTE Ciudadanos YHONNY JOSÉ GÓMEZ SOTELDO y YESSICA YOHANA ESCALONA CABRICES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.798.096 y 17.468.858 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado N° 32.715.

MOTIVO DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos YHONNY JOSÉ GÓMEZ SOTELDO y YESSICA YOHANA ESCALONA CABRICES, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado N° 32.715.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, el día 26 de junio de 2004, según consta en Acta de Matrimonio N° 43, folio 94 y 95, del año 2004, consignada a los autos en copia certificada. Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar, durante la unión conyugal. Asimismo señalan que desde el 20 de febrero de 2009 han permanecido separados de hecho, por lo que comparecieron por ante este Juzgado a los fines que se decretara el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por haberse configurado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Mientras tanto, tenemos que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Ahora bien, siendo obligación del Juez o Jueza, para la prosecución del proceso, examinar cuidadosamente la solicitud para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que se hace una exhaustiva revisión, desprendiéndose de la misma que contraviene con los requisitos formales exigidos en la norma adjetiva civil al evidenciarse en las actas que conforman el presente expediente que los solicitantes ciudadanos YHONNY JOSÉ GÓMEZ SOTELDO y YESSICA YOHANA ESCALONA CABRICES, previamente identificados, no señalaron cual fue el último domicilio conyugal de los mismos, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia que en el acta de matrimonio se identifican a la cónyuge como YESICA YOHANA ESCALONA CABRISA y en la solicitud de divorcio aparece como YESSICA YOHANA ESCALONA CABRICES, existiendo incongruencia en cuanto a la identificación de la misma, es por lo que se instará a la parte solicitante a consignar copia de la cédula de identidad de la cónyuge antes identificada, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,


DECLARA;


PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE SOLICITANTE, ciudadanos YHONNY JOSÉ GÓMEZ SOTELDO y YESSICA YOHANA ESCALONA CABRICES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.798.096 y V-17.468.858, debidamente asistidos por el abogado EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado N° 32.715, a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE INSTA A LA PARTE SOLICITANTE a consignar en autos copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, documentos que acreditan la relación directa de donde deriva inmediatamente la identificación, a los fines de poder pronunciarse este Juzgado en relación a la admisibilidad o no de la presente solicitud.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,

Abg. Maximiliano Baquero.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Maximiliano Baquero.