REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 7 de agosto de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 1.719-11.
PARTE DEMANDANTE:
Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el N° 95, folio 208 al 215, Tomo 51, en fecha 25 de marzo del año 1.991, representada por los ciudadanos SADEDIN YANEZ FRANKLIN JOSÉ, y FESAR JOSÉ SADEDIN YANEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.557.576 y 7.557.575 respectivamente..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMÍNGUEZ LUÍS EDUARDO, DOMÍNGUEZ MARY LENY y SADEDIN YANEZ FRANKLIN JOSÉ, Inpreabogados Nos. 20.918, 127.019 y 160.079.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadana DA COSTA E SILVA ROSA MARÍA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliada en avenida La Patria con avenida Libertador, Multicentro Comercial La Patria, local N° 47, municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde funciona el negocio distinguido con el nombre de ROSA DA COSTA BURGUER; y titular de la cédula de identidad Nº. E-81.293.377.
HERNÁN JOSÉ FIGUEROA GAVIDIA y YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMÁN, Inpreabogado Nros. 151.716 y 153.759 respectivamente
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
Surge la presente incidencia con motivo de la revisión minuciosa del presente expediente, donde se observa que en fecha 7 de diciembre de 2011 se admitió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A, representada por el ciudadano SADEDIN YANEZ FRANKLIN JOSÉ, ambos plenamente identificados en autos, representada por su apoderado judicial, abogado DOMÍNGUEZ LUÍS EDUARDO, Inpreabogado N° 20.918, contra la ciudadana DA COSTA E SILVA ROSA MARÍA, identificada en autos; asimismo se observa que una vez admitida la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada, antes mencionada.
En fecha 2 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y a su vez ordenó la notificación de la parte demandante, en nombre de su co-apoderado judicial, abogado DOMÍNGUEZ LUÍS EDUARDO, Inpreabogado N° 20.918.
En fecha 6 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado DOMÍNGUEZ LUÍS EDUARDO, Inpreabogado N° 20.918, diligenció a los fines de darse por notificado del abocamiento del Juez Temporal en la causa.
Al folio 19 de la causa, cursa consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado notificación al apoderado judicial de la parte actora, relativa al abocamiento de fecha 2 de julio de 2012.
En fecha 2 de agosto de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de citación a la demandada de autos, provisto como fue el Tribunal de las copias simples correspondientes.
Al folio 29 de la causa, cursa consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado citación, declarando la imposibilidad de localizar a la demandada de autos.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado DOMÍNGUEZ LUÍS EDUARDO, Inpreabogado N° 20.918, diligenció a los fines de pedir al Tribunal la notificación por carteles.
En fecha 18 de septiembre de 2012, la demandada de autos, ciudadana DA COSTA E SILVA ROSA MARÍA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada DUIN GRIMAN YOSMAR LEIDIBEL; Inpreabogado Nº 153.759, otorgó poder apud acta a los abogados FIGUEROA GAVIDIA HERNÁN JOSÉ y DUIN GRIMAN YOSMAR LEIDIBEL, Inpreabogados Nos. 151.716 y 153.759 respectivamente, en la misma oportunidad la Secretaria del Tribunal certificó el poder antes referido.
Del folio 32 al vuelto del folio 34, cursa escrito de contestación de demanda, suscrito y presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada DUIN GRIMAN YOSMAR LEIDIBEL, Inpreabogado N° 153.759, fue agregado a los autos en la misma oportunidad, constante de 3 folios útiles, alegó a su vez la falta de cualidad o de interés en el actor para intentar o sostener el juicio.
En fecha 3 de octubre de 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado DOMÍNGUEZ LUÍS EDUARDO, Inpreabogado N° 20.918, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos, fue agregado a los autos, contante de dos (2) folios útiles.
En fecha 3 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Del folio 56 al 57 y su vueltos, cursa escrito de pruebas, y anexos, suscrito y presentado por la co-apoderada judicial de la parte accionada, abogada DUIN GRIMAN YOSMAR LEIDIBEL, Inpreabogado N° 153.759, fue agregado a los autos, contante de dos (2) folios útiles.
En fecha 8 de septiembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado DOMÍNGUEZ LUÍS EDUARDO, Inpreabogado N° 20.918, diligenció a los fines de sustituir poder en los abogados DOMÍNGUEZ MARY LENY y SADEDIN YANEZ FRANKLIN JOSÉ, Inpreabogado N° 127.019 y 160.079 respectivamente.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal levantó acta con la finalidad de escuchar la declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano CARRASCO JIMÉNEZ DEMESIO RAFAEL, identificado en autos, y rindió su declaración.
En fecha 10 de octubre de 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado DOMÍNGUEZ LUÍS EDUARDO, Inpreabogado N° 20.918, diligenció a los fines de impugnar prueba promovida por la contraparte.
Al folio 78 de la causa, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó diferir el dictado de la sentencia en el presente expediente, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de haber dictado el auto.
En fecha 24 de octubre de 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado DOMÍNGUEZ LUÍS EDUARDO, Inpreabogado N° 20.918, presentó escrito y anexos, se agrego a los autos en la misma oportunidad.
En fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y a su vez ordenó la notificación de la parte accionada. Al vuelto del folio 87, cursa certificación efectuada por la Secretaria del Tribunal en fecha 27 de mayo de 2013.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se agregó a los autos copia certificada del oficio N° SM-012-2013.
Al folio 90 de la causa, cursa consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado notificación de abocamiento a la demandada de autos, quien quedo notificada.
En fecha 17 de julio de 2013, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado DOMÍNGUEZ LUÍS EDUARDO, Inpreabogado N° 20.918, presentó escrito y anexos, se agrego a los autos en la misma oportunidad.
En fecha 13 de agosto de 2013, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado DOMÍNGUEZ LUÍS EDUARDO, Inpreabogado N° 20.918, presentó escrito y anexos, se agrego a los autos en la misma oportunidad.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y a su vez ordenó la notificación de las partes litigantes, demandante y demandada.
Al folio 114 de la causa, cursa consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado notificación de abocamiento a la demandada de autos, quien quedo notificada.
Al folio 116 de la causa, cursa consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado notificación de abocamiento al apoderado judicial de la parte demandante, quien quedo notificado.
ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez (a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia, y su posterior ejecución. Es por ello, que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal preclusión adjetiva, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 1996, en decisión N° 357, expediente N° 95-884, en el caso de P.D.I.C.P. Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L., contra Inmobiliaria Tercasa, S.A., estableció:
“...En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente:
1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa.
Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuaos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado.
2) Debe tenerse en cuenta la normativa procesal del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, relativa a limitar a dos recusaciones las posibles en una misma instancia. En efecto, la incorporación de diversos jueces al conocimiento de una misma causa no excluye la aplicación del límite de dos recusaciones por instancia.
3) La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, de manera tal que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem,. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte.
4) También considera la Sala necesario aclarar que la solicitud de constitución del tribunal con asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, citado en los artículos 511 y 517 ejusdem, es previo al acto de informes, por lo cual su momento procesal escapa a la problemática planteada con respecto a la incorporación de un nuevo juez con posterioridad a la presentación de los informes por las partes. Por ello, la reapertura del lapso para sentenciar, no origina una nueva oportunidad para solicitar el nombramiento de asociados.
En estos términos queda explicada aún más extensamente la doctrina de la Sala con respecto a la incorporación de jueces distintos con posterioridad al acto de informes, contenida en el fallo ya referido...”.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257:
"…cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y éste también estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificará a las partes para informarles tanto de la reanudación de ésta en los términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, treinta (30) días para el interlocutorio y sesenta (60) días para el definitivo, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también diferirlo”.
Tal como se desprende de las sentencias antes citadas, el nuevo juez que se aboque a las causas que se encuentran en etapa de dictar sentencia y que ésta no haya recaído, se produce una reapertura al lapso de los sesenta días continuos establecido en la Ley adjetiva e incluso el señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; para que el nuevo Juez proceda a dictar sentencia en la referida causa, por lo tanto esta juzgadora acoge dicho criterio conforme a lo establecido en el artículo 321 ejusdem y ordena fijar nuevo lapso para dictar sentencia en la presente causa, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del folio 111 al 117, que la Jueza Temporal de este Tribunal se encuentra abocada al conocimiento de la causa y habiendo vencido como se encuentra el lapso del acto comunicacional procesal fijado para la reanudación de la causa, es por lo que en aplicación a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con las facultades como garante de la supremacía constitucional, como estado democrático y social de derecho y de justicia.
DECLARA:
PRIMERO: REANUDA EL LAPSO, establecido por el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257, antes citada y en consecuencia,
SEGUNDO: SE FIJA EL LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL DE HOY, PARA DICTAR EL DISPOSITIVO EN LA PRESENTE CAUSA.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
El Secretario Temporal,
Abg. MAXIMILIANO BAQUERO
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. MAXIMILIANO BAQUERO
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