REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 8 de agosto de 2017
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE. Nº 2.2936-16.


PARTE DEMANDANTE. Ciudadanos LARRY JOSÉ MARTÍNEZ y XIOMARA COROMOTO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.573.267 y 3.910.715, respectivamente, domiciliados en avenida Alberto Ravel, entre calle los abogados y callejón Cascabel, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISITE DE LA PARTE DEMANDANTE. RAFAEL ENRIQUE DÁVILA LACRUZ, Inpreabogado Nº 173.796.

PARTE DEAMDADA.






APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


MOTIVO
Ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCIANI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.195 domiciliado en la calle 13, entre avenidas 10 y 11, Hotel Felimar, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

LILA QUERO, Inpreabogado Nº 33.119.


SERVIDUMBRE DE PASO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, suscrita y presentada por los ciudadanos LARRY JOSÉ MARTÍNEZ y XIOMARA COROMOTO NOGUERA, identificados en autos, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCIANI MARTÍNEZ, identificado en autos, siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2016, constante de dos (2) folios útiles y veinticuatro (24) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
La parte actora señala en su escrito libelar que con la interposición de esta querella interdictal, se persigue que sea documentado el paso por la parcela o lote de terreno número uno (1), cuyos linderos particulares son NORTE: parcela o lote de número dos (2); SUR: avenida Alberto Ravel; ESTE: supuesta calle en proyecto Felicidad Martínez; y OESTE: terreno que es o fue de Pedro Ferreauto, sigue narrando que desde hace más de cincuenta (50) años, el ingreso para su parcela o lote número dos (2), se realiza por la parcela o lote número uno (1) y solicita a este tribunal ordene el paso que siempre ha tenido por dicha parcela o lote y además ordene también la reubicación de los servicios de agua, energía eléctrica y red cloacal, las cuales están ubicadas de norte a sur, en la parcela o lote número uno (1); además solicita que la calle de entrada para su parcela o lote sea por donde siempre ha accedido a la misma, tomando cinco (5) metros de ancho por veinte y nueve metros con cuarenta y cinco decímetros (29,45 mts) que pertenecen a la parcela o lote número uno (1); sigue narrando que de esa manera podrá continuar ingresando a su parcela o lote por donde siempre lo ha realizado, señala que esa misma cantidad de terreno puede reponerla de la supuesta calle Felicidad Martínez, la cual es el lindero ESTE de la parcela o lote número uno (1).
Asimismo, manifiesta que por venta que en vida realizó su madre Felicidad Martínez (difunta), adquirió en propiedad y en partes iguales de derechos, en comunidad conjunta con sus hermanos una cuota parte de todos los derechos y acciones sobre la posesión general proindivisa denominada Vista Alegre, en jurisdicción del Municipio Independencia, del estado Yaracuy; cuyos linderos generales son los siguientes NORTE: terreno que es o fue de Alberto Manuel Pérez Alvarado, SUR: Avenida Alberto Ravel; ESTE: Terreno que es o fue de Palmira Martínez y Joao Atanacio; y OESTE: terreno que es o fue de Pedro Farreauto; documento registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, con el número 5, folio 25 del tomo 22, protocolo de transcripción del año 2013. Que sobre la extensión de terreno por ellos afectada enmarcada dentro del área del plano topográfico fomentaron la misma comunidad de hermanos; el parcelamiento constante de cuatro mil ciento trece metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros (4.113,59 mts2) de superficie y el mismo les pertenece por venta que realizó en vida su difunta madre. Asimismo solicitan sea declarado con lugar la presente querella. Finalmente procede a demandar querella interdictal por servidumbre de paso.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, este tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó resolver lo conducente por auto separado. En fecha 29 de junio de 2016, se dictó auto ordenando a la parte actora, darle cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de abril de 2009, en lo que respecta a que la parte actora debe señalar el monto de la estimación de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 7 de julio de 2016 la parte actora da cumplimiento a lo establecido en auto dictado por este tribunal y estimó la demanda en bolívares y en unidades tributarias. Por auto de fecha 11 de julio de 2016, se abocó la jueza temporal de este tribunal, al conocimiento de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cursa al folio 32 del presente expediente auto del tribunal acordándose trasladar al inmueble objeto de la presente servidumbre, a los fines de llevar a cabo inspección judicial en el referido sitio y una vez practicada la misma, se procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
A los folios del 36 al 38 cursa acta de inspección judicial practicada por este tribunal en un lote de terreno objeto de la presente demanda de servidumbre, mediante el cual se dejó constancias que en el referido lote de terreno se encuentra en el lote denominado Nº 2, unas bienhechurías consistentes en un inmueble (casa), propiedad de la parte demandante.
En fecha 3 de agosto de 2016 se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCIANI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.792.191, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 42 diligencia del alguacil de este tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCIANI MARTÍNEZ, identificado en autos y parte demandada en la presente causa.
A los folios 44 y 45 y sus vueltos, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Lila Quero, Inpreabogado Nº 33.119, apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCIANI MARTÍNEZ, identificado en autos y parte demandada, quien alega lo siguiente:
DE LOS HECHOS QUE ACEPTAN: acepta el hecho de que su representado ANTONIO RAFAEL MARCIANI MARTÍNEZ, es propietario de un lote de terreno, ubicado en el sector Cascabel, avenida Alberto Ravell, entre callejón Cascabel y calle principal los Abogados, Municipio Independencia del estado Yaracuy, constante de 518,38 mts 2; siendo su frente la avenida Alberto Ravell, cuyos linderos y medidas constan en el documento de adquisición, el cual cursa en autos.
DE LOS HECHOS QUE NIEGAN: negó, rechazó y contradijo que desde hace más de cincuenta años los ciudadanos LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 2.573.267 y XIOMARA COROMOTO NOGUERA, cédula de identidad Nº 3.910.715, hayan ingresado para la parcela de su propiedad identificada como lote número dos (2), a través del lote número. Rechazó la solicitud que hacen los demandantes de tomar parte de terreno propiedad de su representado. Negó rechazó y contradijo que los ciudadanos LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 2.573.267 y XIOMARA COROMOTO NOGUERA, cédula de identidad Nº 3.910.715, hayan adquirido derechos y acciones sobre lo que han denominado posesión general proindivisa denominada Vistas Alegre. Negó rechazó y contradijo que los ciudadanos LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 2.573.267 y XIOMARA COROMOTO NOGUERA, cédula de identidad Nº 3.910.715, hayan fomentado con la comunidad de hermanos un parcelamiento constante de 4.113,59 mts2, ubicado en Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos generales son NORTE: terreno que es o fue de Alberto Manuel Pérez Alvarado; SUR: Avenida Alberto Ravell; ESTE: terreno que es o fue de Palmira Martínez y Joao Atanacio; OESTE: terreno que es o fue de Pedro Farrauto, según documento registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, con el Nº 5, folio 25 del tomo 22, protocolo de transcripción del año 2013, que dicha área de terreno perteneció a la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 819.107, sigue narrando que las bienhechurías fueron fomentadas por la identificada ciudadana. Negó rechazó y contradijo que el lote número 1 propiedad de los demandantes ciudadanos LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 2.573.267 y XIOMARA COROMOTO NOGUERA, cédula de identidad Nº 3.910.715, carezca de salida a la vía pública, por cuanto existe un área totalmente despejada y exclusivamente destinada al acceso de los lotes identificados con los Nros 1, 2, 3 y 4, del documento de lotificación, agregados por los querellantes marcado “B”, que en el identificado documento se lee que se ha reservado una vía de acceso a los lotes de terrenos identificados, denominada calle Felicidad Martínez, con entrada por la avenida Alberto Ravell, la cual mide 9,93 mts de frente por 58,61 metros de fondo, manifiesta que la vía de acceso existe. Asimismo, manifiesta que en cuanto a la reubicación de los servicios de agua, energía eléctrica y red de cloacas, las cuales según los querellantes están ubicadas de norte a sur en el lote de numero 1 propiedad de su representado, rechazó que sea él quien deba reubicarlos, manifiesta que la acción de saneamiento debe ser contra su madre ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, quien falleció y fue legitima propietaria y vendedora de los lotes identificados como 1, 2, 3, y 4. Impugnó el documento público presentado al folio 3 marcado “A”, constituido por un plano topográfico, el cual no se corresponde con el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante del documento registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de septiembre de 2013, bajo el Nº 5, folio 25, tomo 22, protocolo de transcripción del año 2013, el cual tacho de falso dicho documento.
DE LOS HECHO QUE ALEGA: Que la madre de su representado ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 819.107, fallecida, fue propietaria y poseedora de un lote de terreno constante de 4.113, 59 mts, ubicado en la Avenida Alberto Ravell, entre callejón Cascabel Norte y calle Los Abogados del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que el lote de terreno fue objeto de división en cuatro lotes, más un área destinada al acceso de los lotes 1, 2, 3 y 4, que posterior a esa división de lote y calle de acceso que llamó Felicidad Martínez, procedió a vender a cada uno de sus hijos los lotes de terrenos, el lote Nº 1, lo vendió a Antonio Rafael Marciani, lote 2, lo vendió a Larry José Martínez, lote 3 lo vendió a Palmira Martínez y el lote 4, lo vendió a Leticia Martínez, que reservó dentro del lote de terreno una porción de terreno destinado a la vía de acceso que mide 9,93 mts de frente por 58, 61 metros de fondo.
Sigue narrando que sobre el lote 2, vendido al querellante Larry Martínez se encuentra edificada la casa materna, que al revisar los linderos del lote numero 2, propiedad de Larry Martínez, en el documento de venta, se lee que el lindero este de dicho lote, es su frente, que a su vez es la calle Felicidad Martínez, sigue narrando que la madre de su representado y del querellante tomó la previsión de que ninguno de los lotes vendidos quedaran sin una vía de acceso hacía la avenida Alberto Ravell. Que los querellantes tienen conocimiento pleno de la existencia de la calle en cuestión. Que para acceder a la calle Felicidad Martínez desde la Avenida Alberto Ravell, existe una pared y que los hermanos propietarios de los lotes 2, 3 y 4 acordaron verbalmente de mutuo acuerdo que la iban a derribar.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016 este tribunal ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales cursan a los folios del 54 al 78. Cursa al folio 80 diligencia suscrita y presentada por la abogada Lila Quero Inpreabogado Nº 33.119 y se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 13 de enero de 2017 este tribunal dicta decisión interlocutoria declarando con lugar la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia la no admisión a las pruebas de la parte demandante, se admitieron las prueba promovida por la parte demandada, se reprodujo el merito de los autos, se ordenó agregar a las documentales consignadas, se admitió la prueba de informes, se ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, se fijó el día y la hora para el nombramiento de los expertos, se fijó el día y la hora para la práctica de la inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 17 de enero de 2017 tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos. En fecha 20 de enero de 2017, se juramentó el experto designado por la parte demandada, ciudadano OSBART SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.650, Ingeniero Civil e inscrito en SOITAVEN bajo el Nº 2.254.
Por auto de fecha 20 de enero de 2017 se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 462/2017-005, proveniente de la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
Cursa al folio 107 escrito presentado por la parte actora ciudadano LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, asistido por el abogado RAFAEL ENRIQUE DAVILA LA CRUZ, Inpreabogado Nº 173.796, mediante el cual consigna las testimoniales de los ciudadanos CARLOS MARTÍN ZERPA DIAZ y RAMÓN EDUARDO NAVEA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.708.859 y 4.122.182 respectivamente.
En fecha 26 de enero de 2017 se juramentó el experto designado por el tribunal ciudadano MANUEL TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.969.305, inscrito en SOITAVE bajo el Nº 923.
Por auto de fecha 26 de enero de 2017 este tribunal declaro extemporáneo las testimoniales presentado por la parte actora, en virtud que el lapso de promoción de pruebas feneció. En fecha 27 de enero de 2017 este tribunal declaró desierto la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia.
Cursa al folio 115 diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada LILA QUERO, Inpreabogado Nº 33.119 y solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. En fecha 31 de enero de 2017 se juramentó el experto designado por el tribunal ciudadano ABIMELED PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.638.138, inscrito en SOITAVE bajo el Nº 745.
En fecha 2 de febrero de 2017, este tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada. En fecha 22 de febrero de 2017 este tribunal declaró desierto la práctica de la inspección judicial, en virtud de la incomparecencia de la parte interesada. Cursa al folio 125 escrito presentado por el abogado RAFAEL ENRIQUE DAVILA LACRUZ, Inpreabogado Nº 173.796.
Cursa al folio 126 diligencia presentada por el experto designado en la presente causa, ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, y solicita prorroga de diez días de despacho para la entrega del informe respectivo. El tribunal por auto de fecha 6 de marzo de 2017, acordó lo solicitado por el experto.
Al folio 128 cursa auto del tribunal fijando la causa para la constitución de asociados, conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Cursa a los folios del 129 al 142 diligencia y escrito de informe presentado por los expertos designados en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017 se fijó la causa para informes conforme al artículo 511 ejusdem. Cursa a los folios del 147 al 152 escrito de informes presentado por la abogada LILA QUERO, Inpreabogado Nº 33.119, apoderada judicial de la parte demandada. En fecha 26 de abril de 2017 se fijó la causa para observaciones a los informes de la contraria. Cursa a los folios 154 y 155; 158 y vuelto; 160 y 161 escritos presentados por el abogado RAFAEL ENRIQUE DAVILA LA CRUZ, Inpreabogado Nº 173.796. En fecha 10 de mayo de 2017 se fijó la causa para decidir conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de julio de 2017 se difirió la decisión conforme al artículo 251 ejusdem.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda, así como de la inspección practicada por este tribunal en fecha 1 de agosto de 2016, se constató que la solicitud de servidumbre de paso, trata sobre un lote de terrenos donde se encuentran construidas unas bienhechurías destinadas a vivienda.
Señala el artículo 660 del Código Civil venezolano lo siguiente:
“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”.

Por su part,e el artículo 720 del Código Civil lo siguiente: “Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia…” por su parte el artículo 722 señala que “El propietario no puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho personal de goce, o un derecho real sobre el predio, imponer a éste servidumbres que perjudiquen al tercero que tiene ese derecho”.
Asimismo, establece el artículo 727 ejusdem, lo siguiente:

“La persona a quien se debe una servidumbre, al hacer las obras necesarias para su uso y conservación, debe elegir el tiempo y el modo convenientes, a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al propietario del predio sirviente”.

Mientras que el artículo 729 establece: “El propietario del predio dominante deberá en todo caso ejecutar los trabajos necesarios para conservar la servidumbre en condiciones de que no ocasione daños al propietario del predio sirviente.”
De igual forma reza el artículo 732 del citado artículo
“El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.
No puede, pues, cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquél en donde fue originariamente establecida.

En este orden de ideas el artículo 733 establece:

“Quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar de él sino según su título y su posesión, y sin poder hacer en ninguno de los dos predios innovación alguna que haga más onerosa la condición del predio sirviente”

Tal como se desprende de las normas antes citadas la servidumbre de paso es la denominación de un tipo de derecho real que limita el dominio de un predio denominado fundo sirviente en favor de las necesidades de otro llamado fundo dominante perteneciente a otra persona, es decir, es un derecho real sin posesión sobre la propiedad de otra persona; tomando en cuenta que la naturaleza "sin posesión" de la servidumbre de paso, es una de sus características principales (y potencialmente confusas), ya que una servidumbre de paso es un derecho real que permite al titular de una servidumbre usar la propiedad sin tenencia ni posesión.
Es de acotar, que una servidumbre de paso no permite al titular ocupar la propiedad ni impedir que terceros ingresen a la propiedad, a menos que interfieran con su uso de la servidumbre de paso.
De acuerdo a su clasificación las servidumbres de paso pueden darse tanto en la finca o propiedad rústica, como en la urbana, equivaliendo a la falta absoluta y física de salida a camino público o que dicha salida sea muy difícil, peligrosa o costosa económicamente, pero ha de ser real, no inducida o provocada por el propietario de la finca enclavada, colocando obstáculos o vendiendo a propósito una parte de la finca con salida al camino para conseguir la servidumbre.
Es de acotar que la tierra afectada por la servidumbre de paso se llamará "predio sirviente", mientras que el terreno o la persona que se beneficie de la servidumbre es conocida como "predio dominante". Si la servidumbre beneficia a una porción de terreno en particular, se dice que es una servidumbre "accesoria" del terreno. Si la servidumbre de paso beneficia a un individuo de manera personal, no como dueño de una porción de terreno particular o propiedad, la servidumbre se conoce como "personal". La mayoría de las servidumbres son afirmativas, lo que significa que autorizan el uso de la propiedad de otro.
Ahora bien, las servidumbres se crean a través de una escritura o a través de un documento escrito, como un contrato o testamento que requiere las mismas formalidades que las que se requieren para transferir o crear otros derechos en la propiedad; en caso contrario, un tribunal creará una servidumbre de paso al suponer que existe una en función de las circunstancias.
Así tenemos que existen dos servidumbres muy comunes creadas por implicación, las cuales son las servidumbres por necesidad y las servidumbres inferidas de cuasiservidumbres; mientras que las servidumbres por necesidad, en general, se crean para brindar acceso a una porción de terreno que no tiene acceso a la vía pública, y las cuasiservidumbres toman como base el uso previo que hacía un propietario de parte de su terreno en beneficio de otra porción de su propiedad.
Atendiendo a estas consideraciones, el titular de servidumbre de paso tiene derecho a hacer lo que es razonablemente necesario o conveniente para poder gozar por completo de los propósitos por los cuales se creó la servidumbre siempre que no cree una carga irracional en el predio sirviente, por lo que el dueño del predio sirviente puede hacer cualquier uso del terreno que no interfiera indebidamente con el uso del titular de la servidumbre de paso.

Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
Documentos públicos consignados en autos
1. Cursante a los folios del 5 al 11, copia certificada del documento de unificación de dos lotes de terrenos colindantes entre sí, ubicados en la avenida Alberto Ravell, entre calles Cascabel norte y los abogados, Municipio Independencia del estado Yaracuy, propiedad de la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 819.107, debidamente registrados por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de septiembre de 2013, bajo el Nº 5, folio 25 del tomo 22, del protocolo de transcripción del presente año.
2. Cursa a los folios del 12 al 18 copia certificada de documenta de venta donde el ciudadano ANTONIO RAFAEL MACIANI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.195, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 819.107, le vende al ciudadano LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.267, un lote de terreno que mide 1.023,69 metros cuadrados, ubicado en la avenida Alberto Ravell, entre calles Cascabel norte y los abogados, Municipio Independencia del estado Yaracuy, identificado como lote Nº 2; debidamente registrados por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Nº 2013-920, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2432 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
3. Cursa a los folios del 61 al 68 copia certificada de documenta de venta donde el ciudadano ANTONIO RAFAEL MACIANI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.195, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 819.107, le vende a la ciudadana PALMIRA ENNA MARTÍNEZ de CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.910.782, un lote de terreno que mide 909,08 metros cuadrados, ubicado en la avenida Alberto Ravell, entre calles Cascabel norte y los abogados, Municipio Independencia del estado Yaracuy, identificado como lote Nº 3; debidamente registrados por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Nº 2013-919, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2431 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
4. Cursa a los folios del 69 al 76 copia certificada de documenta de venta donde el ciudadano ANTONIO RAFAEL MACIANI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.195, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 819.107, le vende a la ciudadana LETTY JOSEFINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.259.386, un lote de terreno que mide 1085,55 metros cuadrados, ubicado en la avenida Alberto Ravell, entre calles Cascabel norte y los abogados, Municipio Independencia del estado Yaracuy, identificado como lote Nº 4; debidamente registrados por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Nº 2013-922, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2434 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Ahora bien, en cuanto a los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos a los autos en copia certificadas y las partes intervinientes en la presente causa no hicieron uso del derecho de impugnar o tachar dichas documentales, por lo que los mismos conservan todo su valor probatorio y de los mismos se desprende que la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 819.107, era la propietaria de la mayor extensión del lote de terreno, así como se observa que la misma realizó la integración de parcelas y división de lotes y procedió a dar en venta de manera individual de un lote de terreno a los ciudadanos LARRY MARTÍNEZ, PALMIRA ENNA MARTÍNEZ de CONTRERAS y LETTY JOSEFINA MARTÍNEZ; identificados en autos, asimismo, se comprueba que EL CIUDADANO Larry Martínez, parte actora en el presente juicio, tiene la propiedad del inmueble desde el 14 de noviembre de 2013, es decir, desde hace cuatro (4) años y no cincuenta (50) como lo señala en el escrito libelar, de igual forma se comprueba que una vez realizado la unificación y división de los lotes de terrenos, por parte de la propietaria quien en vida respondiera al nombre de FELICIDAD MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 819.107, la misma previó el acceso a las parcelas, donde se encuentran los lotes de terreno numero 1 y 2, objeto del presente juicio; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 720 del Código Civil venezolano. Y así se establece.
5. Cursa a los folios del 19 al 25 copia certificada de documenta de venta donde la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 819.107, le vende al ciudadano ANTONIO RAFAEL MACIANI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.195, un lote de terreno, ubicado en la avenida Alberto Ravell, entre calles Cascabel norte y los abogados, Municipio Independencia del estado Yaracuy, denominado Primer Lote; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 43, tomo 245.
De dicho documental se puede observar que los mismos se encuentran autenticados, ya que no consta nota emanada del Registro Público, el referido documento fue refrendado por una autoridad pública competente (Notaría Público de San Felipe, estado Yaracuy), constituyendo dichas documentales, la manifestación de voluntad de las partes de transferir la propiedad del inmueble, aunado al hecho que de autos se desprende que los mismos no fueron ni impugnados ni tachados por la parte contraria; teniéndose entonces en el presente caso a criterio de este tribunal le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Cursa a los folios del 46 al 49 copia certificada de poder otorgado por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCIANI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.195, a la abogada LILA CRISTINA QUERO de PÉREZ, Inpreabogado Nº 33.119.
Esta Juzgadora la considera fidedigna y le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la abogada LILA QUERO, ante identificados está ampliamente facultada para representar a la parte demandada ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCIANI MARTÍNEZ, identificado en autos
7. Cursa a los folios 77 y 78 copia fotostática del acta de Defunción de la De Cujus FELICIDAD MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 819.107, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada bajo el Nº 001 de fecha 13 de enero de 2015.
En cuanto al acta de defunción por ser un documento público que ha sido autorizado con la solemnidad legal por un Registrador, como funcionario o empleado público que tiene facultad para darle fe pública, contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, la misma conserva su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360, el cual hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros, sin embargo, en la presente causa nada aporta.
8. Cursa a los folios del 95 al 104 copias certificadas de planos e informe técnico de las resultas de dichos planos y de la ficha catastral, certificado por el ingeniero Oscar Piderit, titular de la cédula de identidad Nº 17.256.061, adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, los cuales fueron agregados al cuaderno de comprobantes del año 2013 bajo el Nº 8609, folios 11364 al 11369 y número 8607, folios 11360 al 11362 respectivamente, proveniente de la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
En relación a la prueba antes señalada (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta juzgadora concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Dicho lo anterior y visto que de los planos se evidencia la ubicación de un inmueble en el sector Cascabel avenida Alberto Ravell, entre callejón Cascabel y calle principal Los Abogados, Municipio Independencia del estado Yaracuy, del mismo se evidencia que tiene sello rectangular húmedo del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, señalado que dicha copia reposa en los archivos de esa; mediante el cual realiza la descripción de la lotificación y de las mismas se evidencia que por los lotes de terrenos objetos de la presente servidumbre de paso existe el paso para ambos lotes, es decir, en los lotes de terrenos denominados 1 y 2, por el lindero (ESTE) existe la vía de acceso calle felicidad Martínez por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y se demuestra que la propietaria del lote de terreno, realizó la unificación y división del lote de terreno, estableció la servidumbre de paso tal como lo señala el artículo 660 del Código Civil venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 731 ejusdem. Y así se decide.
9. Cursa a los folios del 130 al 142 informe contentivo de experticia practicado por los ciudadanos MANUEL TIRADO, ABIMELED PINTO CORONA y OSBART SEGURA ROMERO.
Cabe mencionar que la experticia, no aporta hechos al proceso, sino que hace una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento especial, en una determinada materia, científica, artística, técnica, practica o cualquier naturaleza para obtener de ello juicios de valor o apreciación subjetiva que puedan influenciar en el ánimo del juzgador, al demostrar hechos que se debaten judicialmente, para suplir la falta de conocimiento especiales, axiomáticamente los expertos tienen que tener el nivel de conocimiento exigidos para su practica en medios informáticos.
Para Sentís Melendo la experticia consiste en un medio de prueba que sirve para llevarle al juzgador el conocimiento científico, artístico o prácticos correspondientes a la cultura profesional especializada, en forma de llegar con la cultura especial del perito a donde el juez no puede llegar con su cultura.
Por su parte DEVIS ECHANDIA, señala que es una actividad procesal desarrollada, en virtud de cargo judicial por personas distintas a la partes del proceso especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su conocimiento, respecto a ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.
En cuanto al escrito de pruebas promovido por la parte actora y cursante al folio 54, mediante el cual solicita sea interrogados los testigos que oportunamente presentará, este tribunal no valora la misma, en virtud que los mismos no fueron identificados en el escrito de pruebas, tal como lo señala el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó asentado en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de enero de 2017; en cuanto a la prueba promovida y cursante al folio 55 del presente expediente, este tribunal no le da valor probatorio en virtud que el competente para emitir la certificación de linderos, es la Alcaldía del Municipio donde se encuentra ubicado el inmueble y por ende la carga de la prueba le correspondía a la parte solicitante de la misma; de igual forma cursa al folio 56 comunicación dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por parte del ciudadano Larry José Martínez, parte actora en la presente causa, este tribunal la desecha en virtud que la misma no aporta nada al proceso; en cuanto a la comunicación emitida por la Directora de Ingeniería y Desarrollo Urbano, Ingeniero Marielys Muñoz, esta juzgadora señala que la misma por ser emitida por un funcionario de la Alcaldía, conserva el valor de documentos administrativos, sin embargo no se le da valor probatorio en la presente causa en virtud que nada aporta al proceso. Y así se establece.
En cuanto al escrito cursante a los folios del 107 al 109 del presente expediente presentado por la parte actora ciudadano LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, identificado en autos, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS MARTÍN ZERPA DIAZ y RAMÓN EDUARDO NAVEA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.708.859 y 4.122.182 respectivamente, este juzgado no los valora en virtud que dichas testimoniales fueron promovidas extemporáneamente, tal como lo estableció este juzgado por auto dictado en fecha 26 de enero de 2017. Y así se establece.
En cuanto a los escritos cursante a los folios 125, 154, 155, 158, 160, 161, este tribunal no se pronuncia en lo solicitado, en virtud que quien suscribe abogado RAFAEL ENRIQUE DAVILA LACRUZ, Inpreabogado Nº 173.796, no está facultado con mandato o poder para actuar en nombre y representación de los ciudadanos LARRY JOSÉ MARTÍNEZ y XIOMARA COROMOTO NOGUERA, tal como lo señala el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” Y visto que de los autos no se evidencia que la parte demandante hayan otorgado poder al mencionado abogado, éste carece de facultad expresa. Y así se establece.
Ahora bien, la parte actora solicita sea documentado el paso por la parcela o lote de terreno numero uno (1), cuyos linderos constan en el libelo, por tener más de cincuenta (50) años ingresando para su parcela o lote de terreno número dos (2) y solicita se ordene el paso que siempre ha tenido por dicha parcela y además se ordene la reubicación de los servicios de agua, energía eléctrica, cloacas, las cuales están ubicadas de norte a sur en la parcela o lote de terreno numero uno (1) y que la calle de entrada para su parcela o lote sea por donde siempre ha accedido a la misma, es de acotar que dicho pedimento no se encuentra debidamente demostrado por la parte actora ya que de las resultas realizadas por los expertos y en el presente caso resulta un requisito de mayor importancia y a los efectos jurídicos está regulado en los artículos 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 1.422 y 1.425 del Código Civil venezolano vigente, los mismos establecen que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimiento especiales, puede procederse a una experticia y en las resultas de dicha experticia debe aparecer el fundamento de sus conclusiones, las cuales deben ser claras, firmes y con consecuencia lógica de sus fundamentos; por lo que de la misma se desprende que los expertos utilizaron el método de inspección directa del inmueble, que consiste en la ubicación exacta, recorrido, observación, mediación, toma de fotografía, descripción e identificación de las partes que lo conforman; dentro de la verificación constataron entre otras cosas, la existencia de los lotes de terrenos identificados bajo los números 1 y 2, objeto del presente juicio; de igual forma verificaron tanto la ubicación, linderos y medidas de la vía de acceso calle Felicidad Martínez; asimismo, verificaron la existencia del acceso del lote dos (2) a la vía de acceso calle Felicidad Martínez, que al momento de realizar las verificaciones, medidas y determinaciones de todos los lote de terreno, apreciaron que la calle Felicidad Martínez constituye un elemento integrador y comunicador entre las los lotes de terrenos, permitiendo la entrada y salida, hacía la avenida Alberto Ravell de los cuatro lotes (1,2,3,4); señalan los expertos que se pudo determinar que el lote 2, si tiene acceso a la calle Felicidad Martínez, debido a que parte del lindero “Este”, del mencionado lote 2, es la calle Felicidad Martínez, en una distancia de 28,59 metros lineales, lo cual facilita el acceso desde el lote 2, a la calle Felicidad Martínez y a través de la entrada y salida a la avenida Alberto Ravell, por lo que esta juzgadora señala que de la experticia antes mencionada, se demostró que existe el paso que da acceso a los cuatro lotes de terrenos, entre los que se encuentra los lotes números 1 y 2, objeto del presente juicio; por lo que dichas conclusiones son claras e indispensable, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio a la misma en la presente causa, constatando que dicho paso está ubicado en la parte central del lote de terreno y dentro de sus linderos da por el “Este” a los lotes de terrenos 1 y 2, lo que trae como consecuencia que la presente demanda de servidumbre de paso, no debe prosperar, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por lo tanto, considera quien juzga que en el presente juicio de servidumbre de paso si bien es cierto el ciudadano LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, identificado en autos, en su carácter de parte co-demandante probó ser propietario del lote de terreno signando con el número 2 a través del documento debidamente registrado y valorado en su oportunidad, no es menos cierto que no se comprobó la necesidad de establecer la vía de acceso, a través de una servidumbre de paso, en virtud que la propietaria del lote de terreno una vez vendido los mismos, estableció el camino que se encuentra en los inmuebles de los fundos sirvientes; es decir, todos (lote de terreno) tienen derecho de paso al camino creado para tal fin, por cuanto al momento de realizar la lotificación de los lotes de terrenos, se estableció el paso el cual consiste en un derecho real y en el presente juicio se estableció dicho derecho sobre los fundo objetos de la presente demanda, por lo que mal podría esta juzgadora, establecer nueva vía de paso hacia los fundos sirviente, cuando ya existe la misma debidamente documentada. Y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SERVIDUMBRE DE PASO intentada por los ciudadanos LARRY JOSÉ MARTÍNEZ y XIOMARA COROMOTO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.573.267 y 3.910.715, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ENRIQUE DÁVILA LACRUZ, Inpreabogado Nº 173.796, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCIANI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.792.191.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Maximiliano Baquero.


En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
/ El Secretario Temporal,

Abg. Maximiliano Baquero.