REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de agosto de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 2.470-17.



PARTE SOLICITANTE











ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE Ciudadanos ORLEINY ANDREINA ÁLVAREZ GAMARRA y JESÚS DANIEL LINAREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.574.954 y 25.833.065, respectivamente, domiciliados la primera en Las Palmas, Modulo 4, Apto 16, Sector Chaguantrillo, y el segundo, en el Callejón Principal, del Sector Piedra Grande a 50 metros de la Escuela Básica María Eva de Liscano, Casa s/n, municipio Independencia del estado Yaracuy.


JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA Inpreabogado N° 138.615.


MOTIVO

DIVORCIO 185-A.


Por recibida mediante distribución en fecha 3 de agosto de 2017, solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos ORLEINY ANDREINA ÁLVAREZ GAMARRA y JESÚS DANIEL LINAREZ SÁNCHEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, Inpreabogado N° 138.615, contentivo de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, asignándole el Nº 2.470-17 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte solicitante expone: en fecha quince (15) de abril del año 2014, contrajeron Matrimonio civil en el Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, en presencia de la ciudadana IVONNE LISBHE BAQUERO CASTILLO, según copia fotostática del acta Nº 07; que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Principal, del Sector Piedra Grande a 50 metros de la Escuela Básica María Eva de Liscano, Casa s/n, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso de exponer hicieron que fuera imposible la vida en común, razón por la cual en fecha 15 de Enero del año 2015 de mutuo y amistoso acuerdo se separaron situación que ha permanecido desde esa fecha hasta la actualidad, sin que haya reconciliación. Por lo que comparecieron por ante este Juzgado a los fines que se decretara el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, incluyéndose el mutuo consentimiento de conformidad con la Sentencia de la mencionada Sala Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el ordinal 6º establece:

6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:

“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.”

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”

De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte solicitante al momento de sustentar su petición, acompañó al escrito de demanda, marcada con la letra “A”, copia fotostática del Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; sin embargo, aprecia esta Juzgadora, que a los fines de determinar los hechos narrados en el libelo de demanda, deberá consignar los solicitantes Acta de Matrimonio en su forma original o copia certificada de la referida Acta; es por lo que este Tribunal insta a la parte accionante, a consignar a los autos el documento probatorio suficiente en su forma original o en copia certificada, que demuestre los hechos alegados en el libelo de demanda, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA;


PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE SOLICITANTE, ciudadanos ORLEINY ANDREINA ÁLVAREZ GAMARRA y JESÚS DANIEL LINAREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.574.954 y 25.833.065, respectivamente, a que consigne a los autos, Acta de Matrimonio en su forma original o en copia certificada, a los fines de poder pronunciarse este Juzgado en relación al pedimento realizado por la parte interesada en la presente causa.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º Independencia y 158º Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Maximiliano Baquero.

En esta misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Maximiliano Baquero.