REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de agosto de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 560
PARTES DEMANDANTE
Ciudadanos MARÍA ELENA PALAO DURÁN y RENNY RAMÓN RIVERO ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.608.633 y V- 15.107.448 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. LIGIA A. SANDOVAL R.
Inpreabogado No. 131.211
MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos MARÍA ELENA PALAO DURÁN y RENNY RAMÓN RIVERO ESCUDERO, debidamente asistidos por la abogada LIGIA A. SANDOVAL R., Inpreabogado Nº 131.211, plenamente identificados, y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 2 de AGOSTO de 2017, constante de cuatro (4) folio útil y tres (3) anexos. Se le asignó en N° 560.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, se desprende que las partes manifiestan que en fecha 30 de noviembre de 2012 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 140 del mismo año. Asimismo, manifiestan que el domicilio conyugal fue establecido en La Urbanización Villas de Oro, Calle 1, Casa A-4, Municipio Independencia del estado Yaracuy y que de igual manera, al poco tiempo de iniciar la vida conyugal, comenzaron las diferencias entre ellos, lo que hizo que fuese imposible la vida en común y en virtud de tales circunstancias, es por lo que señalan los solicitantes que en el año 2013 deciden separarse de hecho, y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que fundamenta su solicitud de DIVORCIO en la causal A del artículo 185 del Código Civil.
A este respecto, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte demandante donde aducen, que si bien es cierto que contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, no es menos cierto que al poco tiempo de iniciar su vida conyugal, comenzaron las diferencias entre ellos, lo que hizo que en el año 2013, es decir, desde hace cuatro (4) años, decidieran separarse de hecho, se observa a todas luces que existe una incongruencia de fecha, pretensión y fundamentación, por cuanto lo peticionado por los solicitantes no encuadra con los fundamentos de derecho alegados; observando este juzgador, que no están dadas las condiciones o requisitos para encuadrar la acción en el supuesto del mencionado artículo 185-A del Código Civil, como es el haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; no señalando nada con respecto a este requisito sine qua non para la solicitud de divorcio por esta causal, la sentencia igualmente aludida por los solicitantes, emanada de la Sala Constitucional, signada con el N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud intentada por los ciudadanos MARÍA ELENA PALAO DURÁN y RENNY RAMÓN RIVERO ESCUDERO, ambos plenamente identificados, por no reunir el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del acta de matrimonio que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (3) día del mes de agosto de 2017. Años 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/er.-
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