REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de agosto de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 562
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JOSÉ GREGORIO AULAR OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.558.864 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. WILFREDO FUENTES CAMPOS
Inpreabogado No. 179.435
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana FRANCIS VICMAR JUÁREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.001.612 y de este domicilio
MOTIVO DIVORCIO (NO ADMISIÓN)
Vista la anterior demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AULAR OROPEZA, debidamente asistido por el abogado WILFREDO FUENTES CAMPOS, Inpreabogado Nº 179.435, contra la ciudadana FRANCIS VICMAR JUÁREZ PÉREZ, plenamente identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2017, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo. Se le asignó en N° 562.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, se desprende que la parte actora manifiesta que en fecha 5 de agosto de 2016 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Francis Vicmar Juárez Pérez por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 20 del mismo año. Asimismo, manifiesta que el domicilio conyugal fue establecido en Marín - Sector La Conquista, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y que de igual manera, al poco tiempo de iniciar la vida conyugal, comenzaron las diferencias entre ellos, lo que hizo que fuese imposible la vida en común y en virtud de tales circunstancias, es por lo que señala que en el mes de mayo del año 2017 deciden separarse de hecho, y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que fundamenta su solicitud de DIVORCIO en el criterio de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163.
A este respecto, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte demandante donde aduce, que si bien es cierto que contrajeron matrimonio en fecha 5 de agosto de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, no es menos cierto que la presente causa se fundamentó en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 12-1163 de fecha 2 de junio de 2015; asimismo, es menester traer a colación la sentencia, igualmente con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1710, expediente número 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 18/12/2015 (Caso: Marión Christine Carvallo de Scardino) y que señala:
“…OBITER DICTUM. Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio....
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. (sic) 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…Omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales, con respecto a la causal del mutuo consentimiento y el cual este Tribunal lo acoge; al respecto se observa que si bien es cierto que las sentencias señaladas y ut supra transcrita no establecen nada en relación a su tramitación o tramite procedimental para los mismos, no es menos cierto que si indican que “…sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados…”; en este sentido, dado el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, considera este juzgador que la presente demanda no se encuadra por los trámites de la jurisdicción voluntaria que representa el mutuo consentimiento, y que precisamente es lo que caracteriza la sentencia en la cual fue fundamentada la acción y con ello la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria; por lo que mal pudiera admitir este administrador de justicia la presente acción por cuanto contraviene los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem y la misma sentencia en la cual la fundamentan Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AULAR OROPEZA, contra la ciudadana FRANCIS VICMAR JUÁREZ PÉREZ, ambos plenamente identificados, por no reunir los requisitos de Ley.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del acta de matrimonio que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (8) día del mes de agosto de 2017. Años 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
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