República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Viernes, cuatro (04) de Agosto de Dos mil Diecisiete.
AÑOS: 207º y 158º
Actuando en sede Civil, Familia.

PARTE SOLICITANTE:





EXPEDIENTE NÚMERO: 1067/17

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Los Abogados DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS y HECTOR RAMON URRICHE TORREYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 175.255 y N° 217.373, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano MAXIMO FELIPE TORRELLES GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-11.646.194, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, según PODER ESPECIAL, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 37, folios 190 al 192, Protocolo de Transcripción, Tomo I, de fecha 25 de abril de 2017, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, se le decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído con la ciudadana MARIA ANTONIETA LISCANO TELLECHEA, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° 11.648.830, en fecha veintinueve (29) de Abril de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, fundamentando la pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, manifestando en el libelo, que la vida conyugal fue interrumpida aproximadamente en Agosto de 1998, situación ésta que persiste hasta la presente fecha, y que durante la misma fue procreado un (01) hijo de nombre ISAIAS DE JESUS TORRELLES LISCANO, de 19 años de edad, y que no existen bienes que liquidar; estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Principal Bolívar, casa s/n, Piedra Azul, una cuadra de la Plaza Bolívar, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta la fecha de su separación.
La solicitud fue admitida en fecha Miercoles, veintiuno (21) de Junio de 2017, por lo cual se le dio entrada, y ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MARIA ANTONIETA LISCANO TELLECHEA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 11.648.830, así como al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, y se ordenó librar Edicto y publicarlo en un Diario de circulación regional, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo, tal como se evidencia en auto cursante al folio trece (13) del presente expediente.
En fecha diez (10) de Julio de Dos Mil Diecisiete, comparecieron espontáneamente los Abogados DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS y HECTOR RAMON URRICHE TORREYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 175.255 y N° 217.373, respectivamente, con el carácter acreditado en autos, y recibieron por parte del Secretario de este Tribunal copia del Edicto, el cual corre copia inserta al folio catorce (14), para ser publicado en un Diario de circulación regional.
Al folio dieciséis (16), riela Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/07/2017, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Al folio diecisiete (17), riela escrito de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual emitió su opinión favorable para la solicitud.
Al folio dieciocho (18), riela Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA ANTONIETA LISCANO TELLECHEA, portadora de la Cedula de Identidad N° 11.648.830 y consignada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 12/07/2017.
Al folio diecinueve (19), riela diligencia presentada por los Abogados DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS y HECTOR RAMON URRICHE TORREYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 175.255 y N° 217.373, respectivamente, con el carácter acreditado en autos, en el cual fue consignado EDICTO publicado en la página 19, del Diario Yaracuy al Día, en fecha 12 de julio de 2017, a los fines que surta los efectos legales (folio 20).
Al folio veintiuno (21), riela auto de este Tribunal, en el cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de Despacho, para la admisión y evacuación de pruebas en la presente causa, en base a la sentencia N° 446, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de Mayo del año 2014 y de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veintidós (22), riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte solicitante.
Al folio veintitrés (23), riela auto de este Tribunal, de admisión de las pruebas promovidas por la parte solicitante, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO JOSE GOITIA PARRA y YELIXA DE JESUS TORRELLES DE URRICHE, portadores de las cédulas de identidad Nº 10.369.390 y 7.553.926, respectivamente.

Al folio veinticuatro (24) y su vuelto, rielan autos de este Tribunal, el cual se declararon desiertos los actos, por cuanto los ciudadanos ANTONIO JOSE GOITIA PARRA y YELIXA DE JESUS TORRELLES DE URRICHE, portadores de las cédulas de identidad Nº 10.369.390 y 7.553.926, respectivamente, no comparecieron al acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Al folio veinticinco (25), riela diligencia presentada por el Abogado HECTOR RAMON URRICHE TORREYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 217.373, con el carácter acreditado en autos, en el cual solicito a este Tribunal, se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas.

Al folio veintiséis (26), riela auto de este Tribunal, en el cual no acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas, en virtud que ya se encuentra vencido el lapso de los mismos.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten al cónyuge solicitante de la presente acción, y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:

Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a cualquiera de los cónyuges la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; se aprecia en autos, la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), emergiendo de ésta, la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; tal como se desprende de la identificada Acta de Matrimonio signada con el Nº 27, folio 43, del año 1995, del Libro de Registro Civil de Matrimonios emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de fecha veintinueve (29) de Abril del año 1995, constituyendo documento público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del cónyuge solicitante. Y así se decide.

Con relación, al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.414, de fecha 19 de Mayo de 2014, en la cual desarrolla el nuevo criterio, la cual se cita un extracto a continuación:

“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (Artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el Artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio (resaltado propio). Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (Artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (Artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (Artículo 75 ibidem). (….) .

El proceso estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido debidamente citado y llamado a contestar la solicitud dirigida en su contra), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por la parte actora, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del Artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los Artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio.

En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que el ciudadano MAXIMO FELIPE TORRELLES GIMENEZ, por medio de sus Apoderados Judiciales, Abogados DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS y HECTOR RAMON URRICHE TORREYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 175.255 y N° 217.373, respectivamente, solicitó en forma libre, voluntaria y en ejercicio pleno de sus derechos, expresando su deseo de no seguir unido en matrimonio; al alegar en su solicitud que se separó de hecho de la ciudadana MARIA ANTONIETA LISCANO TELLECHEA, portadora de la cédula de identidad N° 11.648.830, desde el año 1998, y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, situación que se ha mantenido desde hace dieciocho años hasta la actualidad, respecto a lo cual esta jurisdicente, observa que los cónyuges tienen más de cinco (05) años de ruptura de la relación conyugal, desprendiéndose del hecho que la cónyuge, MARIA ANTONIETA LISCANO TELLECHEA, plenamente identificada en autos, aun cuando fue citada en fecha 12 de julio de 2017, no compareció en su oportunidad legal a manifestar o expresar lo que considerara conveniente con relación al divorcio planteado en su contra, asimismo, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria, por un lapso de ocho (08) días de despachos siguientes, para que ambas partes probaren que efectivamente entre ellos, ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y por tanto están separados de hecho por más de cinco (05) años.

En relación a las Testimoniales promovidas, por la parte actora, de los Ciudadanos ANTONIO JOSE GOITIA PARRA y YELIXA DE JESUS TORRELLES DE URRICHE, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidad Nos 10.369.390 y 7.553.923, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, respectivamente. Esta Juzgadora no aprecia ni valora ya que las mismas, no fueron evacuadas, por la falta de comparecencia de dichos testigos, declarándose desiertos dichos actos, tal como se evidencia al folio 24 y su vuelto. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente en el lapso correspondiente, la parte citada no promovió prueba alguna, vale decir, no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la parte solicitante, cuyos motivos alegatos e invocados en la solicitud, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos. Y así se decide.

La ciudadana Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día once (11) de Julio de 2017, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante escrito, “…que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, …”, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producido la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por los Abogados DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS y HECTOR RAMON URRICHE TORREYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 175.255 y N° 217.373, respectivamente, como Apoderados Judiciales del ciudadano MAXIMO FELIPE TORRELLES GIMENEZ, identificado en autos, en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y acogiendo esta Juzgadora el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, Expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas); publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.414, de fecha 19 de Mayo 2014, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III-
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia N°. 446, de fecha 15-05-2.014, Expediente N°. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.414, de fecha 19 de Mayo 2014, presentado por los Abogados DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS y HECTOR RAMON URRICHE TORREYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 175.255 y N° 217.373, respectivamente, como Apoderados Judiciales del ciudadano MAXIMO FELIPE TORRELLES GIMENEZ, identificado en autos, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA LISCANO TELLECHEA, portadora de la cédula de identidad N° 11.648.830, y DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día veintinueve (29) de Abril de 1995.

Una vez que quede definitivamente firme, la anterior sentencia, se ordena que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, adonde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guama, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliézer José Meléndez González

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Eliézer José Meléndez González
LOS/Ejmg/mariexy
Exp. N° 1067/17