República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Lunes, Siete (7) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).
AÑOS: 207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: Ciudadana: MARÍA ANANÍAS RODRÍGUEZ DE SEVA, Venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.385.742.

DEMANDADA: Ciudadana: YANET SULEYMA SALCEDO CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad N° V-7.505.119.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
DEMANDANTE: Ciudadano: LUÍS MIGUEL PIÑA VIÑALES, domiciliado en la Avenida 9, entre calles 13 y 14, Oficina N° 13-12, San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.619.200, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.989.

EXPEDIENTE NÚMERO: 105/17

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

Vista la anterior solicitud de Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado presentada por la ciudadana MARÍA ANANÍAS RODRÍGUEZ DE SEVA, Venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.385.742, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS MIGUEL PIÑA VIÑALES, venezolano, domicilio en la Avenida 9, entre calles 13 y 14, Oficina N° 13-12, San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.619.200, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.989; la cual fue recibida en fecha 19 de Julio de 2017, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en funciones de Distribuidor, y por orden de sorteo correspondió a este Tribunal, se le dio entrada y se registro en el Libro respectivo bajo el N° 105/17, en la que demanda a la ciudadana YANET SULEYMA SALCEDO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle Principal, casa sin número, Vía El Dividive-Tartagal, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.505.119; para que convenga en reconocer formalmente y judicialmente el instrumento privado que acompaña a dicha solicitud, suscrito por ellas en fecha ocho (8) de Enero de 2017, reconociendo consecuentemente su contenido y como suya la firma que lo suscribe, en su carácter de vendedora; o en su defecto a ello constreñida por la sentencia definitiva de este órgano jurisdiccional, más las costas procesales, fundamenta su pretensión en los artículos 1.364 y 1368 del Código Civil en concordancia con los artículos 274 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de su admisión, este juzgador invocando el Principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del artículo 14 ejusdem, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, y reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26 y 257, el cual señala que el Juez es el director del Proceso, se considera pertinente antes de proceder a sustanciar el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, es obligación del Juez una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para Verificar si están llenos los Extremos de Ley. A tales efectos el Juzgador debe declarar inadmisible Cuando Sea Contraria a Alguna Disposición Expresa en la Ley, y doctrinariamente hace aquí una disposición: Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley. Ahora bien, este Juzgador observa que en fecha 14 de Junio de 2017, la solicitante presentó esta misma demanda que por distribución, correspondió a este Tribunal conocer la misma, realizando el pedimento en los mismos términos y condiciones, que hoy pretende, y en fecha veintiocho (28) de Junio de 2017, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva en la que declaró inadmisible la demanda incoada por la demandante de autos, por no subsanar lo solicitado en Despacho Saneador que por auto separado dicto este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2017, lo cual demostró pérdida del interés en impulsar la referida demanda, quedando definitivamente firme en fecha 7 de Julio de 2017.

Por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Principio de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en el que establece:

“En ningún caso la demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención.”

Ahora bien, por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda, incoada por la ciudadana MARÍA ANANÍAS RODRÍGUEZ DE SEVA, Venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.385.742, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS MIGUEL PIÑA VIÑALES, venezolano, domicilio en la Avenida 9, entre calles 13 y 14, Oficina N° 13-12, San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.619.200, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.989, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.- SEGUNDO: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y devuélvase originales a la parte interesada una vez que sean proveídos por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los siete (7) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:00 am.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
VAP/jmgg.
Exp 105/17