REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente Nº 1504-2017.-
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESUS GOMEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.188 y domiciliado en la Calle 08 entre Carreras 07 y 08, Sector Cuatro Esquina, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en su carácter de progenitor de la niña identidad omitida, de 08 años edad, en contra de la madre, ciudadana MILAGROS ANGELINA PEÑA CUICAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.434.248, domiciliada en la Calle 01, Sector Barrio Nuevo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 28/04/2017, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación de la demandada el día 18/07/2017, para la celebración de un acto conciliatorio y contestación de la demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la citación.
En la oportunidad acordada para la celebración del acto conciliatorio se dejo constancia que no comparecieron al Tribunal ambas parte actora, ciudadanos MANUEL DE JESUS GOMEZ VASQUEZ y MILAGROS ANGELINA PEÑA CUICAS, por lo que no fue posible la conciliación. Vencidas las horas de Despacho del mismo día, la ciudadana MILAGROS ANGELINA PEÑA CUICAS, no compareció por si ni por Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD
La parte actora MANUEL DE JESUS GOMEZ VASQUEZ, acompañó a su solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida , la cual se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna; constancia de estudio emitida por la Directora de la Unidad Educativa “Consuelo de Rodríguez” en fecha 10/05/2017, la cual es valorada como documento administrativo, por su presunción de veracidad y certeza, inserta a los folios 3. Copia fotostática de la Cédula de Identidad del accionante MANUEL DE JESUS GOMEZ VASQUEZ, que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada MILAGROS ANGELINA PEÑA CUICAS, no presento pruebas en ninguna oportunidad durante este procedimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, establece:
“La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto”…
Por su parte, el artículo 369 de la misma ley, señala:
“El juez debe tomar en cuenta para la determinación. El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”…

De acuerdo con estas disposiciones legales, debemos precisar; en primer lugar, que como su nombre lo indica se trata de una obligación, es decir, una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor a cumplir en su beneficio una determinada prestación de hacer valorable en dinero, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor compromete su patrimonio; en segundo lugar, que es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo; y en tercer lugar, que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
De lo que se desprende, que la obligación alimentaria es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado alimentario, independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; en el caso que nos ocupa, el ciudadano MANUEL DE JESUS GOMEZ VASQUEZ, manifiesta en su solicitud ser de ocupación obrero, asumiendo la obligación legal para con su hija la niña identidad omitida, de 08 años edad, mediante el ofrecimiento de las cantidades de: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensual por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTO, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en el mes de septiembre de cada año por concepto de ÚTILES ESCOLARES y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para la compra de ropa y calzado en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDOS; ofrecimientos éstos que no fueron objetados, refutados ni contradichos por la madre de las niñas, ciudadana MILAGROS ANGELINA PEÑA CUICAS, al no dar Contestación a la Demanda ni comparecer al Acto Conciliatorio, pese a haber sido citada por el alguacil de este Juzgado e impuesta del motivo de su citación, tal conducta de la madre, en opinión de la que juzga, viene a constituir una aceptación tácita de las condiciones y cuantificación de la obligación de manutención ofrecida por el ciudadano MANUEL DE JESUS GOMEZ VASQUEZ, en su condición de padre y a favor de la niña identidad omitida.
Por otro lado, siendo la obligación de manutención una carga económica para ambos padres, y habiendo el ciudadano MANUEL DE JESUS GOMEZ VASQUEZ, propuesto voluntariamente el cumplimiento de su obligación, a la madre, ciudadana MILAGROS ANGELINA PEÑA CUICAS, que es mencionada en el escrito de solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención que encabeza este expediente, con ocupación de secretaria, esta Juzgadora considera que puede contribuir con los gastos de manutención de sus hijos ya identificados.
El cumplimiento de la obligación de manutención en las condiciones y montos establecidos por el obligado alimentario, comenzara a cumplirse a partir de la fecha en que quede firme esta Sentencia, y así se establece.-

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede de asuntos de alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano MANUEL DE JESUS GOMEZ VASQUEZ, a favor de su hija identidad omitida, en contra de la madre, ciudadana MILAGROS ANGELINA PEÑA CUICAS; SEGUNDO: Se fijan las cantidades de: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensual por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTO, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en el mes de septiembre de cada año por concepto de ÚTILES ESCOLARES y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para la compra de ropa y calzado en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.-
La Juez Provisorio;


Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ

La Secretaria Accidental;


Abg. Anisbel A Adjunta G
En esta misma fecha, y siendo las 09:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Acc;


Abg. Anisbel A Adjunta G