REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete
207º y 158º
DEMANDANTE: RYNELL DE LOS ÁNGELES GARMENDIA ARENAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.969.250, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identidad Omitida), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: ALBERT RICARDO HENRÍQUEZ LEÓN, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
15.107.137 y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 4.141/17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana: RYNELL DE LOS ÁNGELES GARMENDIA ARENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.969.250 y de este domicilio, en fecha tres (3) de julio de 2017 por ante el Tribunal distribuidor de causas de este Municipio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, según sorteo Nº 43 de la misma fecha.-
En ella la demandante expuso que es madre de la niña: (Identidad Omitida) de nueve (9) años de edad y de este domicilio, la cual es producto de su relación sentimental con el ciudadano: ALBERT RICARDO HENRÍQUEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.137 y de este domicilio, que éste no cumple con su obligación de contribuir para la manutención de la niña referida, ya que esporádicamente le hace entrega de dinero que a duras penas alcanza para la merienda de la niña, que además no aporta nada para los gastos adicionales que a diario necesita la niña, tales como atención médica, medicinas, ropa, calzado, entre otros, siendo ello la razón por la cual acude al Tribunal para que se determine y se le fije al demandado la obligación correspondiente.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) semanales y el pago de dos cuotas adicionales a las de manutención semanal, una entre los días15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000) como su contribución para la compra de útiles escolares y uniformes y calzados que la niña referida requiera y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzados para la niña referida, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera la niña beneficiaria de esta demanda.
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2).-
Admitida la misma (folio 5) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña mencionada.-
Al folio 6 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 7).
Al folio 10 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 11).-
Al folio 12 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por la persona que la recibió en el domicilio de éste (folio 13).-
En fecha diecinueve (19) de julio de 2017 se abrió el acto conciliatorio al cual no concurrió ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto (folio 14).
Al vuelto del folio 14 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 15 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que la niña referida en esta causa no compareció a manifestar su opinión.-
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante la demandante con su petición consignó instrumental consistente en copias de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante RYNELL DE LOS ÁNGELES GARMENDIA ARENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.969.250 y de este domicilio de que se fije al demandado ALBERT RICARDO HENRÍQUEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.137 y de este domicilio, una obligación de manutención a favor de la niña: (identidad omitida) de este domicilio en razón a que éste no cumple con su obligación de contribuir para la manutención de la niña referida, ya que esporádicamente le hace entrega de dinero que a duras penas alcanza para la merienda de la niña, que además no aporta nada para los gastos adicionales que a diario necesita la niña, tales como atención médica, medicinas, ropa, calzado, entre otros, siendo ello la razón por la cual acude al Tribunal para que se determine y se le fije al demandado la obligación correspondiente.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) semanales y el pago de dos cuotas adicionales a las de manutención semanal, una entre los días15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000) como su contribución para la compra de útiles escolares y uniformes y calzados que la niña referida requiera y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzados para la niña referida, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera la niña beneficiaria de esta demanda.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De las Pruebas de la Actora:
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual al valorarse bajo el régimen de tarifa legal ordenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por el demandado, se tiene como fidedigna con respecto a su original y por tanto goza de fe pública al haber sido emitida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la niña citada, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la demandante como madre de ésta y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal a cumplir por el demandado ni sobre las cuotas especiales y adicionales a las de manutención semanal, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado: No se encuentran comprobados pero se presume su existencia al no constar de autos que el mismo se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio alguno.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma cuenta con nueve (9) años de edad y por tanto no puede ella proveer a la satisfacción de sus necesidades lo que implica que son sus padres los que deben hacerlo, por cuanto ella requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, útiles escolares y uniformes, vestidos y calzado, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al de la niña referida no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandante tenga otros hijos con los cuales deba establecerse una relación de proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención de los niños beneficiarios de esta causa.
Ahora bien; no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para determinar la capacidad económica del obligado al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral.
Así las cosas, se debe indicar que el salario mínimo nacional fue fijado por el Ejecutivo Nacional, según decreto N° 2.832, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.313, que entró en vigencia el día primero (1º) de julio del año 2017, estableciéndose en dicho decreto el salario mínimo nacional en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES ( Bs. 95.021) es decir, la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 3.167,36) diarios, y adicional a ello un bono de alimentación o cesta ticket por valor de Bolívares CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 145.000) para un salario integral mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 240.021) MENSUALES, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO INTEGRAL MENSUAL, es decir; la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 240.021) MENSUALES y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del referido salario, es decir, el salario de diez (10) días, por lo que el demandado aportará para la manutención semanal de la niña en referencia la cantidad del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de su salario integral semanal. Adicionalmente a la cuota de manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de dos (2) cuotas especiales para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzados de la niña en referencia, una; entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y otra, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de la cantidad de dinero que perciba como bonificación de fin de año o utilidades en la empresa para la cual presta servicios, así mismo deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: ALBERT RICARDO HENRÍQUEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.137 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hija la niña: (Identidad omitida), de nueve (9) años de edad, por la cantidad DEL TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) DE SU SALARIO INTEGRAL SEMANAL, que deberá entregar directamente a la demandante previo recibo firmado por ésta o depositar directamente en la cuenta de este Tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de una (1) cuota especial, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado de la niña en referencia.-
Tercero: Deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a las cuotas antes mencionadas entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) DE LA CANTIDAD DE DINERO QUE PERCIBA COMO BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES en la empresa para la cual presta servicios, para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado de la niña en referencia.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos, el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados etc., requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2017.- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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