REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, tres (3) de agosto del año dos mil diecisiete.-
207º y 158º
DEMANDANTE: JANEXIS MELISA AWAY RUMBOS, titular de la cédula de
identidad Nº V- 7.555.776 de este domicilio.
ABOGADO (A): JOSEFINA PERFETTI, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N°V-11.646.568, I.P.S.A. N° 86.292, de este
domicilio.-
DEMANDADO (A): CRUZ NORAIDA RUMBOS DE FERNANDEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-4.967.952, con domicilio en esta ciudad
ABOGADO (A):
ASISTENTE:
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
MOTIVO: Sentencia de Homologación. -
EXPEDIENTE: Nº 4.140 /17-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: JANEXIS MELISA AWAY RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.555.776, en su carácter de compradora , asistida por la abogada: JOSEFINA PERFETTI, titular de la cédula de identidad N°V-11.646.568, I.P.S.A. N° 86.292, ambas de este domicilio, acudió ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio del año 2017, y presentó demanda de Reconocimiento de firma en instrumento privado, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal en el sorteo de distribución Nº 41, celebrado en la referida fecha. En dicha demanda expuso: Que en fecha quince (15) de diciembre del año 2.011, celebró con la ciudadana: CRUZ NORAIDA RUMBOS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.967.952, actuando ésta como apoderada judicial de los ciudadanos: GRICELIO JESÚS FERNÁNDEZ RUMBOS y MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.398.944 y V-16.050.212 con domicilio en esta ciudad, un contrato privado de compraventa, que anexa a la presente, signado con la letra “C”, sobre un local comercial en construcción, formado por bases y columnas construidas sobre una parcela de terreno urbano propiedad del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 m2) ubicado en la calle primera, antes calle Garcigonzález, cuyos linderos son los siguientes: Naciente; Con casa y solar que fue de José Linares y solar que fue de Pedro Méndez y de Isabel Méndez, cerca en medio. Poniente: Con casa que fue de Víctor Valentín Riera, calle primera de por medio. Norte: Con calle que conduce al sector Aire Libre, para hoy avenida Carabobo; y Sur; Con casa y solar que fue de Francisco Antonio Sequera y de Eurispides Tortolero, para hoy de Candelario Hera, sucesores. En el referido escrito de demanda la actora señala, (…) que al fin de garantizar su derecho de propiedad y que tenga plena validez, solicita el reconocimiento del instrumento privado antes descrito y en tal sentido pide se emplace a la ciudadana: CRUZ NORAIDA RUMBOS DE FERNÁNDEZ, antes identificada con el objeto de que reconozca el contenido (sic) fecha (sic) y la firma que aparece en el extremo inferior izquierdo del instrumento privado ya descrito o en consecuencia se tenga dicho instrumento como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido (…).
Fundamentó su petición en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 13644 del Código Civil.-
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES equivalentes a 1666,66 unidades tributarias.
En fecha treinta (30) de junio del año 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada tal como se evidencia del auto cursante al folio 22 del presente expediente.
Al folio 24 corre diligencia estampada por la demandante, mediante la cual confiere poder Apud acta a la abogada JOSEFINA PERFETTI, titular de la cédula de identidad N° V-11.646.568, I.P.S.A. N° 86.292 y de este domicilio y a su vuelto corre certificación estampada por la Secretaria del Tribunal dejando constancia de la identidad de la otorgante y que el acto se realizó en su presencia.-
Al folio 26 corre diligencia estampada por la Alguacila de este despacho mediante la cual consigna el recibo de citación debidamente practicada a la demandada de autos (folio 27).
Al folio 28 corre escrito de contestación al fondo de la demanda consignado por la ciudadana: CRUZ NORAIDA RUMBOS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.967.952, actuando ésta como apoderada judicial de los ciudadanos: GRICELIO JESÚS FERNÁNDEZ RUMBOS y MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.398.944 y V-16.050.212, asistida por la abogada: RUTH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-20.541.236, I.P.S.A. N° 209.682, ambas de este domicilio.
En dicho escrito, la demandada expuso: Reconozco el contenido del instrumento privado que suscribí en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante el cual en nombre y representación de mis hijos GRICELIO JESÚS FERNÁNDEZ RUMBOS y MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ RUMBOS, identificados en autos, vendí a la ciudadana JANEXIS S MELISA AWAY RUMBOS, una fabrica (sic) de un local comercial, aún sin terminar, formada por bases y columnas, construidas sobre una parcela de terreno urbano propiedad del municipio Nirgua Estado (sic) Yaracuy (omissis). Que Reconoce que es suya la firma que aparece en el extremo inferior izquierdo de dicho instrumento privado. Quedando así trabada la litís.
Al folio 29 corre diligencia de la parte actora, pidiendo se dicte sentencia aún cuando el Tribunal se encuentre, holgadamente dentro del lapso de Ley para ello previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita que el Tribunal en la decisión que dicte haga la salvedad que el nombre correcto de su representada es JANEXIS MELISA AWAY RUMBOS, ya que en el instrumento privado ya reconocido por la parte demandada aparece el primer nombre de su representada como JANEIXI lo cual es incorrecto.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Vista la presente causa procede este juzgador a determinar su competencia para el conocimiento de la misma, por lo que se procede a revisar minuciosamente el contrato de venta aludido y presentado como documento fundamental de la pretensión, encontrándose que se trata del reconocimiento de un instrumento privado de compra venta que tiene como objeto un inmueble que se encuentra situado en este municipio y cuya venta se efectúo por Bs. 120.000.-
De allí que siendo la demanda de naturaleza civil, que su cuantía no es superior a 3.000 unidades tributarias, que los contratantes tienen su domicilio en esta ciudad y que el objeto del contrato se encuentra situado dentro del territorio de competencia de este juzgado, que este Tribunal se declara competente por la materia, cuantía, territorio y grado del conocimiento, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, para ventilar la presente demanda.-
Establecido lo anterior, es de señalar que la demandada CRUZ NORAIDA RUMBOS DE FERNÁNDEZ, antes identificada, dio contestación CONVINIENDO en todo cuanto la demanda tenía lugar en derecho y reconociendo en su contenido y firma el instrumento privado que le fue opuesto, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal comportamiento, es decir; si el referido convenimiento cumple con los requisitos legales de validez para impartirle su homologación, por lo que se debe observar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto al convenimiento de la demanda lo siguiente:
Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria… (negrillas del tribunal)
Ahora bien, en el caso presente, la demandada convino en forma pura y simple sobre el contenido de la petición, destacando su voluntad de reconocer que la firma que calza el instrumento de venta que le fue opuesto, fue estampada por ella como vendedora actuando en nombre y representación de los ciudadanos: GRICELIO JESÚS FERNÁNDEZ RUMBOS y MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ RUMBOS, ratificando el mismo tanto; en su firma como en su contenido.
Finalmente, por cuanto el convenimiento, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso y éste se formuló dentro del plazo para la contestación, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por lo que se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada proponente, de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido para convenir, siendo esta suficiente razón para declarar homologado el citado convenimiento en los propios términos expresados por la demandada.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales previstos en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento civil para la tramitación de las solicitudes de reconocimiento de instrumento privado, por lo que la presente demanda se declara procedente y reconocido el instrumento privado opuesto a la demandada, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Con relación a la petición formulada por la apoderada judicial de la actora en diligencia que corre al folio 29 de esta causa, en cuanto a que el Tribunal en la decisión que dicte haga la salvedad que el nombre correcto de su representada es JANEXIS MELISA AWAY RUMBOS, ya que en el instrumento privado ya reconocido por la parte demandada aparece el primer nombre de su representada como JANEIXI lo cual es incorrecto, que este Tribunal, no puede pronunciarse sobre tal pedimento al no haber sido el mismo parte del debate judicial, pues violaría el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razón suficiente para negar lo solicitado.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:
Primero: Homologado el convenimiento de la demanda en los propios términos expresados por la demandada en cuanto al reconocimiento en su contenido y firma del instrumento privado en que se funda esta petición.-
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Nirgua, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria temporal
Abog. Lourdes Silva

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria temporal
Abog. Lourdes Silva