REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nirgua, cuatro (4) de agosto de 2017
207º y 158º
En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2015, la ciudadana: ANYELIS MARÍA PÉREZ SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.311.151 y con domicilio en este Municipio, interpuso solicitud de DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano: HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.998.687, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, ahora bien; la solicitud correspondió conocerla a este Tribunal en el sorteo de causas Nº 33 de la referida fecha, realizado por este Tribunal, pero; revisada exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa se observa que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la notificación citatoria del demandado, la notificación del Ministerio Público y de la niña referida en la solicitud (folio 6). Ahora bien, para la notificación citatoria se exhortó al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que la practicara tal como consta a los folios 6 al 8, y a los folios 13 al 27 constan resultas del exhorto referido del cual se desprende que el Alguacil del Tribunal exhortado no pudo cumplir su cometido por señalar que la dirección del demandado está errada porque la calle mencionada no existe, en el barrio referido y donde presuntamente vive la persona a notificar (folio 20), por lo que vista la resulta negativa de la citación, se dictó auto mediante el cual, se ordenó notificar a la demandante para que proporcionara la dirección correcta (folio 28).
Al folio 29 corre diligencia de la Alguacila de este Tribunal, mediante la cual consigna el recibo de notificación practicado a la demandante (folio 30).
Al folio 31 corre diligencia de la actora mediante la cual proporcionó una nueva dirección del lugar donde podría ser citado el demandado.
Vista la nueva dirección el Tribunal, procedió a exhortar nuevamente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, para la práctica de la notificación citatoria del demandado, como se evidencia del folio 34 al 36.
Del folio 41 al 55 corren resultas del exhorto para la notificación citatoria del demandado, de donde se observa que al folio 48 el Alguacil del Tribunal exhortado, manifiesta que en la calle indicada en la boleta de la comunidad referida en el exhorto no existe ninguna empresa con el nombre que proporcionó la demandante como domicilio laboral del demandado por lo que no pudo cumplir con el cometido de emplazar al demandado, por lo que vista la resulta negativa de la citación, se dictó auto mediante el cual, se ordenó notificar, nuevamente, a la demandante para que proporcionara la dirección correcta del lugar donde pudiera ser localizado el demandado (folio 56).
Al folio 57corre diligencia de la Alguacila de este Tribunal, mediante la cual consigna el recibo de notificación practicado a la demandante (folio 58).
Al folio 59, corre auto del Tribunal donde se deja constancia que la demandante no compareció dentro del plazo que le fue acordado para proporcionar una dirección donde practicar la citación personal del demandado y sin que hasta la fecha se pueda apreciar que la actora hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que se practique la misma, por lo que la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide. En Nirgua, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 12:25 p.m.-
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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