REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de agosto de 2017.
207° y 158°
ASUNTO: NP11-L-2011-000301
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS RAFAEL DUARTE CASTRO, PEDRO VICENTE MUGUERZA, VICTOR ARNALDO CAMPOS y LEONARDO JOSE BRITO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N°(s) V.-8.469.841, 14.315.727, 5.093.118 y 11.341.939, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ARGENIS DARÍO OSORIO MONTOYA, YESID ARTURO RUIZ MEDINA, MÓNICA RUIZ MEDINA y JUAN CARLOS ORENCE GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 49.376, 114.481, 152.519 y 115.031 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 67, Tomo A- RM1ROBAR, con fecha 05 de Octubre de 2009. Y la entidad de trabajo co-demandada PDVSA PETRÓLEO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Por CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, los ciudadanos RAFAEL PEREZ ANZOLA, MARIANELA GONZALEZ GUERRA, MARIELA CAROLINA PEREZ ANZOLA y MAIVELIS JOSEFINA BRAVO BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 17.703, 75.513, 124.521 y 146.211 respectivamente. Y por PDVSA PETRÓLEOS, C.A., los ciudadanos EIMARA ROSA PEREZ, 78.670, ALFREDO JOSE BUSTAMANTE, ALICIA BEATRIZ RAMIREZ, ANGELA MARIBEL ROMERO, BALMORE DE JESUS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA, NELLYS JOSEFINA PRADA, NICOLAS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ y SORIEL YDAI TERESEN, WILLIAM UTRERA inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633, 101.325 y 172.877 respectivamente.
MOTIVO INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS E INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el ciudadano YESID RUIZ, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL DUARTE CASTRO, PEDRO VICENTE MUGUERZA, VICTOR ARNALDO CAMPOS y LEONARDO JOSE BRITO SUAREZ, igualmente identificados y presenta demanda por Indemnización por retardo en el pago de los salarios de las jornadas e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A y contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, C.A, demandada solidariamente; en la cual indica los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Señala el apoderado judicial de la parte accionante en el escrito de demanda lo siguiente:
.- Que sus representados ingresaron a prestar los servicios personales bajo la subordinación y dirección de la entidad de trabajo Construcciones Robica, C.A., en la obra denominada Mantenimiento Mayor, Conexiones de Pozos y Reemplazo de Tuberías, la cual se identifico con el número de contrato mercantil N° 4600025863, con localización de la misma en el Campo Morichal del Municipio Libertador del Estado Monagas, por contratación directa de su beneficiaria PDVSA Petróleo, S.A., bajo el amparo de la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo, S.A.
.- Que durante la relación de trabajo que mantuvieron sus representados bajo la subordinación de las empresas accionadas, estas presentaron retardo en el pago de los salarios causados por el cumplimiento de las jornadas de trabajo semanales; por lo que a su decir, los patronos le adeudan a sus representados el pago de una indemnización (penalización) por dicho retardo, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A. 2007-2009.
.- Aduce que en cuanto al pago de las prestaciones sociales, que la demandada tuvo retardo en el pago de las mismas, incurriendo en mora que es sancionada en la Convención Colectiva Petrolera, numeral 11 de la cláusula 69.
.- Arguye el apoderado judicial de los demandantes, que dada la negativa de los patronos en cancelar la deuda contraída por concepto de la indemnización como consecuencia del retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales; sus representados y las entidades de trabajo accionadas, sostuvieron varias reuniones a partir del día 22 de diciembre de 2008 hasta el día 13 de noviembre de 2009, sin que se llegare a acuerdo alguno para el pago oportuno de los salarios causados, y menos aún lo correspondiente a las moras de dicho retardo. Que en fecha 06 de agosto de 2009, sus representados acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a los fines de conciliar en vía administrativa el pago de lo adeudado, reclamación contenida en el expediente N° 044-2009-03-02199, realizándose el último de los actos en fecha 08 de diciembre de 2009, manteniendo as empresas accionadas negatividad en conciliar ante dichos reclamos; razón por la cual acuden a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan, así como la indexación de las cantidades demandadas, con cálculos a partir de la introducción de la presente demanda, hasta el efectivo pago de los mismos a través de la experticia complementaria del fallo:
• Williams Rafael Duarte Castro.
Indemnización por el Retardo en el Pago de los Salarios de las Jornadas Semanales (Penalización): Bs. 121.075,20; Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: Bs. 107.517,30. Sub Total: Bs. 228.592,50.
• Pedro Vicente Muguerza.
Indemnización por el Retardo en el Pago de los Salarios de las Jornadas Semanales (Penalización): Bs. 121.075,20; Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: Bs. 107.517,30. Sub Total: Bs. 228.592,50.
• Víctor Arnaldo Campos.
Indemnización por el Retardo en el Pago de los Salarios de las Jornadas Semanales (Penalización): Bs. 123.995,43; Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: Bs. 109.797,48. Sub Total: Bs. 233.792,91.
• Leonardo José Brito Suárez.
Indemnización por el Retardo en el Pago de los Salarios de las Jornadas Semanales (Penalización): Bs. 123.995,43; Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: Bs. 109.797,48. Sub Total: Bs. 233.792,91.
Recibida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en fecha 24/02/2011, se procede a admitir la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la Republica mediante oficio, para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 30 de septiembre de 2011, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos de pruebas; y dada las subsiguientes prolongaciones sin que las partes llegaren a acuerdo alguno, se dio por concluida la audiencia en fecha 23 de enero de 2012 (f. 71), ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio que corresponda. Consta en el expediente que en fecha 25/01/2012 las partes intervinientes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 27/02/2012, siendo acordado de conformidad por este Tribunal; vencido el lapso de suspensión en fecha 28/02/2012, las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa hasta el 27/03/2012, suspensión ésta acordada por el Tribunal. En fecha 28/03/2012 mediante diligencia las partes manifestaron la necesidad de mantener suspendida la causa hasta el 30/04/2012, y el Juzgado lo acuerda mediante auto de fecha 29/03/2012. El 22/05/2012 solicita nueva suspensión, y es acordada por el referido Tribunal hasta el 31/05/2012. Vencido el lapso acordado en fecha primero (1°) de junio de 2012, el ciudadano Rafael Pérez en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Construcciones Robica, C.A., procedió a la contestación de la demanda, escrito éste que fue agregado a los autos(f. 175-197); y en fecha 05 de junio del mismo año, las abogadas Ángela Romero y Osmaribel Botino, en su condición de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., presentaron escrito de contestación, siendo agregado a los autos (f.199-201).
Consta así mismo, que en fecha seis (06) de junio de 2012, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para la redistribución del expediente entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo inicialmente su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ponencia del Juez Temporal abogado Víctor Brito, quien lo recibe en fecha 11 de junio de 2012 (f. 211); recibido el expediente el Juez procede a inhibirse del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo resuelta la misma por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2012, declaró con lugar la inhibición formulada. Una vez redistribuido el expediente entre los restantes juzgados de juicio, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha 25/06/2012 (f. 231). En fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha catorce (14) de marzo de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Yesid Ruiz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.481, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la entidad de trabajo Construcciones Robica, C.A., como demandada principal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Por otra parte se hizo presente el abogado William Utrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.877 como apoderado judicial de la demandada solidaria. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el tribunal a señalar que dada la incomparecencia de la aparte demandada principal, se tienen como admitidos los hechos alegados por el actor. Seguidamente indicó la parte actora que desistía de la pretensión única y exclusivamente de la empresa solidaria Pdvsa Petróleo, S.A., e insistía en su demanda respecto de la entidad de trabajo Construcciones Robica, C.A., por lo que en su exposición la representación de la codemandada manifestó su aceptación en cuanto al desistimiento planteado, y dada las exposiciones de las partes procedió a dictaminar la causa declarando, primero: la homologación en cuanto al desistimiento planteado por la parte actora relativo éste a la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., y segundo: parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Williams Rafael Duarte, Pedro Vicente Muguerza, Víctor Arnaldo Campos y Leonardo José Brito Suárez, en contra de la entidad de trabajo Construcciones Robica, C.A., reservándose el lapso legal para publicar el fallo.
En fecha 08/04/2014, se publica el fallo en extenso, ordenándose la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República. Consta que en fecha 09/04/2014, la parte demandada principal apela del fallo proferido, y una vez constando en autos las notificaciones ordenadas, se oyó la apelación en ambos efectos, y se procedió en fecha 09/01/2015 a remitir para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente constante de dos piezas, para su respectiva distribución por ante los Juzgados de Alzadas.
Consta que en fecha 12/01/2015 es recibido el expediente por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien procede a fijar la audiencia oral y publica para el 04/02/2015 tal como consta al folio 398 del expediente pieza 2. Realizada la audiencia, procede el Juzgado Superior a declarar con lugar el recurso de apelación, anula el fallo recurrido y repone la causa al estado procesal de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que corresponda por distribución, notifique a las partes y fije inicio de la audiencia de juicio., sentencia que es publicada en fecha 13/02/2015. Una vez notificada la Procuraduría General de la República de la referida decisión, es recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/04/2015, y éste mediante auto de fecha 13/04/2015, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a la Coordinación del Trabajo, para su redistribución entre los restantes Juzgados de Juicio.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, es recibido el expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio., y conociendo del asunto, el Tribunal ordena la notificación de las partes, informándole que una vez constara en autos las mismas, se procedería a fijar la oportunidad de inicio de la audiencia de juicio., librando al efecto los exhortos correspondientes tomando en consideración el domicilio de las demandadas. En fecha 30/04/2016, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Tribunal, dejo constancia de la notificación de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, siendo certificada la actuación por secretaria (f. 427 pieza 2). Igualmente es recibido exhorto proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (f. 414-465) referente a la notificación positiva de la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A y de la imposibilidad de notificar a la demandada principal CONSTRUCCIONES ROBICA C.A. Consta que en fecha 18/01/2016 se instó a la parte accionante a indicar al Tribunal nueva dirección de la accionada principal, vista la imposibilidad de notificar mediante exhorto en la dirección suministrada en el escrito libelar. En fecha 20/09/2016, una vez reincorporada la Jueza Titular al Tribunal, mediante auto ordeno la notificación de la demandada principal en el domicilio procesal de sus apoderados judiciales constituidos, librándose cartel y exhorto respectivo.
En fecha 30/11/2016 es recibido exhorto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitiendo resultas de la notificación, de cuyo contenido se desprende que no fue posible la misma, al encontrarse la oficina cerrada (f. 474-485). Visto lo anterior, el Tribunal en fecha 08/12/2016, mediante auto motivado, ordeno la notificación de la demandada en la cartelera sede del Tribunal; y ante el tiempo transcurrido desde la notificación de la parte actora y la codemandada, se ordeno igualmente su notificación (f. 488 pieza 2).
De acuerdo a las actas procesales, se observa que en fecha 11/01/2017 y 02/02/2017 el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Tribunal, dejo constancia de la notificación de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial y de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA C.A, siendo certificada la actuación por secretaria (f. 495 y 497 pieza 2). Del mismo, es recibido en fecha 03/07/2017 exhorto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (f. 502-509) referente a la notificación positiva de la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. Luego en fecha cuatro (04) de julio de 2017, el Tribunal, fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio y del acto conciliatorio. En fecha veintisiete (27) de julio de 2017 se realizó acto conciliatorio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la demandada principal, ni por si ni por medio de apoderado judicial constituido; y de la comparecencia de la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado WILLIAM UTRERA, identificado en autos.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se declaró constituido el Tribunal; dejándose de la grabación del acto con video grabadora, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado WILLIAM UTRERA ya identificado, y de la incomparecencia de la parte actora ciudadanos WILLIAMS RAFAEL DUARTE CASTRO, PEDRO VICENTE MUGUERZA, VICTOR ARNALDO CAMPOS y LEONARDO JOSE BRITO SUAREZ, y de la incomparecencia de la demandada principal CONSTRUCCIONES ROBICA C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y en ese estado vista la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplicara las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, y conforme a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en ese mismo acto procede a dictar el Dispositivo del Fallo y declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL DUARTE CASTRO, PEDRO VICENTE MUGUERZA, VICTOR ARNALDO CAMPOS y LEONARDO JOSE BRITO SUAREZ, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA C.A y solidariamente contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, anunciando que la sentencia será publicada en su oportunidad legal. En tal sentido, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por los demandantes ciudadanos WILLIAMS RAFAEL DUARTE CASTRO, PEDRO VICENTE MUGUERZA, VICTOR ARNALDO CAMPOS y LEONARDO JOSE BRITO SUAREZ, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL DUARTE CASTRO, PEDRO VICENTE MUGUERZA, VICTOR ARNALDO CAMPOS y LEONARDO JOSE BRITO SUAREZ, ya identificados, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA C.A y solidariamente contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, igualmente identificadas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañando copia certificada del fallo. Ofíciese lo conducente.
Se advierte a las partes que una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República comenzará a computarse el lapso establecido en virtud de lo dispuesto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 12:59 p.m. Conste. Secretario (a)
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