REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 7 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002931
ASUNTO : NP01-P-2009-002931
Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por el ABG. OMAR GARCÍA, en su condición de Defensor Privado de los penados MIGUEL JOSÉ MARCANO, ÁNGEL, LUÍS ORTEGA PÉREZ, JESÚS MANUEL HURTADO y JUAN CARLOS GÓMEZ LARRAÑAGA, quien solicitó se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:
De la revisión dispensada del presente asunto observa esta instancia que en 27/07/2015 se publicó la sentencia Condenatoria por parte del Tribunal Primero en función de Juicio de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los penados MIGUEL JOSÉ MARCANO, ÁNGEL, LUÍS ORTEGA PÉREZ, JESÚS MANUEL HURTADO y JUAN CARLOS GÓMEZ LARRAÑAGA, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 41, encabezamiento, y 45, en su tercer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar considera este Tribunal procedente analizar el contenido del artículo 112 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:
Artículo 112.- Las penas prescriben así:
1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.
2.- Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, mas la tercera parte del tiempo.
3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, mas la cuarta parte del mismo.
4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.
5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a mas de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal mas favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la norma anterior, se desprende que para que opere la extinción de la pena por prescripción de la misma, debe haber trascurrido el tiempo de condena, en este caso cuatro años de prisión, más la mitad de este lapso, contados a partir del día en que quedó firme la sentencia, en el caso in-comento sentencia quedó definitivamente firme en fecha 15/11/2016, circunstancia ésta que indefectiblemente permite a quien aquí decide constatar que no ha transcurrido el lapso suficiente que da origen a dicha prescripción; en consecuencia resulta improcedente y se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada, por lo encontrarse llenos los extremos del articulo 112, específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte, del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero en Función de Ejecución de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR formulada por el ABG. OMAR GARCÍA, en su condición de Defensor Privado de los penados MIGUEL JOSÉ MARCANO, ÁNGEL, LUÍS ORTEGA PÉREZ, JESÚS MANUEL HURTADO y JUAN CARLOS GÓMEZ LARRAÑAGA, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 112, específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte, del Código Penal venezolano vigente. Notifíquese. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
La Secretaria,
ABGA. THIANY DORSY MATA YTANARE