REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 7 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008687
ASUNTO : NP01-P-2010-008687

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por el penado JESÚS REINALDO SALAZAR AMUNDARAY, quien requirió el cambio de sitio de residencia para el cumplimiento del beneficio de Confinamiento; en ese sentido este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: En 15JUN2016 se dictó decisión mediante la cual se acordó LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JESÚS REINALDO SALAZAR AMUNDARAY, obligándolo a presentarse una vez a la semana ante la Estación Policial del Municipio Uracoa, Centro de Coordinación Policial Sur, Comandancia de Policía del Estado Monagas, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena el día 24 de abril de 2019.
SEGUNDO: en fecha 11OCT2016, ESTE Tribunal, previa solicitud del penado, quien alegó que se encontraba trabajando la agricultura en unos terrenos y se le hacía complicado seguir con el régimen de presentación semanal, declaró CON LUGAR, la solicitud formulada y en consecuencia se extendió el lapso de las presentaciones a cada Quince (15) días al ciudadano JESÚS REINALDO SALAZAR AMUNDARAY, ante el Estación Policial del Municipio Uracoa, Centro de Coordinación Policial Sur, Comandancia de Policía del Estado Monagas.
Ahora bien, a los fines de decidir lo requerido en esta oportunidad considera oportuno quien decide analizar el contenido del artículo 20 del Código Penal venezolano Vigente, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

De la norma trascrita se desprende que, el lugar de residencia que se fije al penado para el cumplimiento del Beneficio de Confinamiento no debe exceder de cien (100) kilómetros de distancia de aquel donde se cometieron los hechos por los cuales fue condenado; en el caso de marras se observa que las circunstancias que dieron origen a la condena ocurrieron en el Sector Las Carolinas, Municipio Maturín, Estado Monagas, consignando el penado en esta oportunidad una constancia de residencia correspondiente a una vivienda ubicada en el Sector Sabana Grande, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín de este Estado; no existiendo entre estas ubicaciones la distancia exigida por la norma para el cumplimiento del beneficio acordado, por lo que, al no llenarse los extremos del artículo 20 del Código Penal venezolano, resulta Improcedente y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano JESÚS REINALDO SALAZAR AMUNDARAY. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el penado JESÚS REINALDO SALAZAR AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.839.726, por cuanto no cumple con los requisitos de ley exigidos en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Líbrese lo conducente. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




La Secretaria,

ABGA. THIANY DORSY MATA YTANARE