REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, Sala Nº 02
Puerto Ordaz, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-003784
ASUNTO : FK14-X-2017-000007

JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares
Nº EXPEDIENTE: FK14-X-2017-000007.
TRIBUNAL RECUSADO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
DEFENSA: Abogado. Luís Argenis Leccia, defensora privado.
RECURRENTE: Franklin David Maestre Coa.
MOTIVO: Sin lugar Incidencia de Recusación.

Recibidas las actuaciones precedentes contentivas de la recusación propuesta por el ciudadano Franklin David maestre, procediendo en su carácter de acusado de autos; incidencia ejercida en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Abogado Leonardo José Piña; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa este tribunal colegiado a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:



DEL ESCRITO RECUSATORIO

A los folios uno (01 y dos (02) de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia que en el escrito de recusación presentado por el ciudadano Franklin David Maestre Coa, titular de la cedula de identidad Nº V-14.725.791, en su condición de acusado de autos en la causa signada con el alfanumérico FP12-P-2012-003487, el recusante expresa lo siguiente:

“…Es el caso que el mencionado expediente se encontraba por distribución hecha (sic) en el Tribunal (sic) segundo de Juicio (sic) a cargo del doctor HERNAN (sic) BOGARIN (sic), donde nunca se apertura el juicio por motivos no imputables al tribunal, los traslados desde mi domicilio nunca se realizaban, allí estuve hasta el mes de marzo de 2016 de forma inexplicable el expediente fue redistribuido al tribunal Tercero (sic) itinerante donde ha permanecido hasta la presente fecha, es de hacer de su conocimiento que a partir de ese momento comenzaron las irregularidades en dicho expediente, observando que no se realizaban las audiencias por el mismo motivo de trabajo, a partir de ese día 14 de Noviembre de 2016 hasta el día de hoy 29 de junio nunca se realizo ninguna audiencia. En dos oportunidades se ha aperturado la presente causa y durante las asistencia a estas audiencia (sic) que eran diferidas note las irregularidades que se estaban presentado (sic) la reunión del ciudadano juez con la familia de la presunta victima VICTOR (sic) JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) JAUREGUI (sic) (PADRE (sic) DE (sic) LA (sic) VICTIMA (sic), así mismo al asistir al tribunal con motivo a la celebración de la audiencia notaba reuniones entre ellos, en una oportunidad de la celebración de la audiencia que se apertura el juicio el juez se dirigió a los que nos encontrábamos allí presente (sic) (el abogado Luís Leccia, C.I:8920014, mi mama Rosa Coa de Maestre, mi tía Elena maestre (sic), C.I:8.957.423 y mi hermana Jenny maestre (sic) C.I: 14.725.790 y me dijo en sala, que lo mas que me favorecía era ADMITIR (sic) LOS (sic) HECHOS (sic) POR (sic) QUE (sic) PARA (sic) SU (sic) CRITERIO (sic) HABIA (sic) ELEMENTOS (sic) DE (sic) CONVICCION (sic) QUE (sic) ME (sic) HACIA (sic) RESPONSABLE (sic), situación que queda claramente demostrado cuando en fecha 14 de Noviembre (sic) de 2016 declino la causa al tribunal de juicio con competencia en materia de violencia contra la mujer mediante resolución PJ-59-2001-600054, por que él considera y así lo manifiesta en su resolución en forma maliciosa y mostrando un interés particular en la presente causa que yo HABIA COMETIDO UN FEMENICIDIO (sic) lo que demuestra EL(sic) DESCONOCIMIENTO (sic) Y (sic) LA (sic) MALA (sic) APLICACIÓN (sic) DEL (sic) DERECHO (sic) POR (sic) EL (sic) CIUDADANO (sic) JUEZ (sic) TERCERO (sic) ITINERANTE (sic) LEONARDO(sic) PIÑA (sic), as (sic) aun cuando en fecha 18 de diciembre de 2016 mi defensor privado Luís Leccia DENUNCIO (sic) al ciudadano juez ante la inspectoría por el RETARDO (sic) PROCESAL (sic) y la SERIES (sic) DE (sic) IRREGULARIDADES (sic) Y TRABAS (sic) colocadas para lograre (sic) el desarrollo del debate y combatir las irregularidades en el proceso, situación que causo molestias al ciudadano juez y manifestó airadamente que por él, me condenaría como responsable de los hechos y que mi defensor había logrado un enemigo manifiesto y que no conseguiría ninguna sentencia o decisión que lo favorezca, situación que vulneras (sic) la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, la sana aplicación justa del derecho y muestra en forma muy clara el interés, manifiesto malicioso del ciudadano juez . por todo lo antes expuesto por mi es que DENUNCIO (sic) Y RECUSO (sic) FORMALMENTE (sic) AL (sic) CIUDADANO (sic) LEONARDO (sic) PIÑA (sic), quien se desempeña como juez TERCERO (sic) en funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el (sic) Estado (sic) Bolívar, de acuerdo con los Artículos:

“…Articulo 88. Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado. Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación Ordinales (sic) 4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7. por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez (sic) o Jueza (sic). 8. Cualquiera otra causa, fundad en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”


DEL INFORME DE RECUSACIÓN


Al folio tres (03) de las actuaciones comprendidas en el cuaderno separado remesado a este despacho, el Juez recusado presenta su escrito de informe con motivo a la recusación ejercida en su contra, mediante el cual arguye entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Rechazo, niego, contradigo e impugno por inverosímil e inexistentes las pretensiones plasmadas por la (sic) recusante en su diligencia de reacusación de fecha 26 de Julio de 2.017, pues tales afirmaciones carecen de asidero jurídico y más aún, del conocimiento de procedimientos disciplinarios previstos tanto en leyes especiales como en la Ley Adjetiva Penal. El recusante, Fundamenta su RECUSACION (sic) en el Articulo 88 y 89 en sus numerales 4, 6, 7 y 8, pues, a su decir noto “irregularidades”; al respecto, cumplo con informar lo siguiente:

En relación a la afirmación realizada por el presunto recusante de haberme reunido con la familia de la presunta victima VICTOR (sic) JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) JAUREGUI (sic); lo cierto es que JAMAS (sic) me he reunido en privado con ninguna de las partes en ausencia de la otra. En relación a la afirmación realizada por el presunto recusante de haberme dirigido a quienes estaban presentes (el abogado Luís Leccia, Rosa Coa de Maestre, Elena Maestre y Jenny Maestre) y haber manifestado en sala “…que lo que mas le favorecía era ADMITIR LOS HECHOS PORQUE PARA SU CRITERIO HABIA ELEMENTOS DE CONVICCION QUE ME HACIAN RESPONSABLE (sic)… (que maliciosamente decline la competencia sobre los Tribunales especializados porque) … HABIA (sic) COMETIDO (sic) UN FEMENICIDIO (sic); lo cierto es que NUNCA (sic) he emitido opinión al respecto ni he tratado de coaccionar al encartado a admitir los hechos, pues es del conocimiento de este Jurisdicente que la admisión de los hechos debe ser el resultado de una decisión personal, libre y espontánea del Acusado. En cuanto a la presunta malicia en declinar la competencia sobre los Tribunales especializados, lo cierto es que a criterio de quien suscribe son los competentes de conocer, aun cuando la Corte de Apelaciones no comparte dicho criterio y me declaro competente por la materia. En relación a la afirmación realizada por el presunto Recusante (sic) de que mi persona manifestó airadamente que por mi “lo condenaría como responsable de los hechos y que mi defensor había logrado un enemigo manifiesto y que no conseguiría ninguna sentencia o decisión que lo favorezca…”; lo cierto es que mi persona EN (sic) NINGUN (sic) MOMENTO (sic) ha pronunciado esas palabras y menos con ánimos de hostilidad en sentido peyorativo para el Justiciable. En este orden de ideas, la pretensión única del quejoso, es que el Juez que preside el despacho, no siga conociendo de la presente causa. Cónsone con lo expuesto, se evidencia la precariedad en los argumentos del quejoso, al intentar una pretendida recusación sin expresar en forma verosímil los motivos en que se funda, afirmando una seria de situaciones inexistentes, imaginarias o falsas. Cabe destacar, que según las reglas de la carga de la prueba correspondería al recusante demostrar las circunstancias que a su juicio hizo valer para esgrimir la infundada recusación. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, sea este judicial o administrativo y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, como en materia administrativa la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la presunta causal de recusación. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los Jueces (sic) deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. No puede separarse del conocimiento de un asunto a determinado Juez, sobre la base de expresiones dubitativas, sin soporte, lo que en definitiva puede poner al escarnio la honorabilidad de un operador de justicia. El juez debe desprenderse de todo influjo personal y fundar su decisión jurídica sobre elementos de naturaleza objetiva. El método jurídico debe tener por preocupación dominante descubrir, en pro de la ayuda de las fuentes formales, los elementos objetivos que determinaran todas las soluciones exigidas por el derecho positivo. En lugar de concepciones subjetivas, debe de descubrir principios seguros que sólo puede darle el examen atento de la naturaleza de las cosas. Dicha naturaleza descansa en el postulado que las relaciones de la vida social y los elementos de hecho de toda organización jurídica, que llevan en sí las condiciones de su equilibrio y descubren, ellas mismas, las normas que deben regirlas. SEGUNDO: Quien suscribe, nota con preocupación que el escrito de recusación consignado por la Defensa Privada Abg. Luís Leccia, se encuentra suscrito de forma inteligible por el acusado, y al este juzgador realizar una somera comparación con las anteriores firmas del procesado estampadas en las actas procesales, encontramos que las mismas no se corresponden, mas aun, encontrándose el encartado de autos Privado de Libertad en el Centro de Coordinación policial Nº 2 de Guaiparo, al menos el escrito debió contener, la firma del recusante, sus huellas dactilares y la certificación del centro de reclusión como certificación del acto.
Al no encontrarse estos tres elementos en el escrito de Recusación, pues, el escrito NO FUE SUSCRITO POR EL ACUSADO (sic), considera quien suscribe que pudiésemos estar en presencia de una conducta atípica, en consecuencia, pese a tramitar legalmente la Recusación, ejercerá el control de tal irregularidad, ordenando la practica de la experticia correspondiente…”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LAS INCIDENCIAS

El presente cuaderno separado fue remitido a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados: Andrés Eloy Maza Colmenares, Danilo José Jaimes Rivas y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actuaciones que conforman el cuaderno separado de la incidencia de recusación, este órgano colegiado, antes de emitir pronunciamiento de ley es menester hacer las siguientes consideraciones:

La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía” ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137).

Ahora bien, establece el artículo 89 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso, que el recusante ha invocado las causales previstas en los ordinales 4º, 6º, 7º y 8º, que se refieren a: “Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador”; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.

Asimismo, es menester mencionar el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:

“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Resaltado de ésta Sala).

De lo anteriormente expuesto, infieren quienes aquí deciden que cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 95 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal:

“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 89, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.

Por ello es pertinente traer a colación sentencia Nº 123 de la Sala Constitucional de fecha 24 de Abril de 2012 con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejo asentado lo siguiente:


(….) Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.(…).Resaltado de esta sala.

Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho del recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.

Es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:

“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida por la sola afirmación de circunstancias, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Por otra parte, el mecanismo procesal de la recusación establecido en nuestra ley adjetiva tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49.

Por ello, se hace necesaria la precisión que, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos expuestos por el ciudadano Franklin David Maestre, procediendo en su carácter de acusado de autos, cuando introdujo el escrito recusatorio, carece de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el articulo 99 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley y por ello debe esta Sala Dos declarar inadmisible la presente incidencia propuesta por el acusado.

De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación ni posteriormente a su presentación, prueba alguna que le de sustento a lo alegado por el recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano Franklin David Maestre Coa, en su condición de acusado de autos; dicha incidencia planteada en contra del Juez 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadano Abogado Leonardo José Piña. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

Publíquese, regístrese diaricese y remítase a su tribunal de origen.


DR. DANILO JOSÉ JAIME RIVAS
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior


DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior (ponente)




LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JENNIFER VALENTINA ROJAS CAVICCHI,