REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Diciembre de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.582
MOTIVO: TERCERÍA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.250.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON y LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.565.759, V-15.109.443 y V-3.696.215
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RÓMULO ESTANGA GRATEROL, IPSA Nº 14.571, en representación de los dos primeros co-demandados; y los abogados BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, IPSA Nros. 34.902 y 56.073 respectivamente, en representación del tercer co-demandado.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 02 de octubre de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de TERCERÍA seguido por el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON y LUIS BELTRAN SALAZAR, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por el co-demandado ciudadano Luis Beltran Salazar, a través de su co-apoderado judicial abogado Balmore Rodríguez, IPSA Nº 34.902 en fecha 07 de agosto de 2017, (Folio 31); contra sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2017, dándosele entrada en fecha 09 de octubre de 2017 y fijándose por auto de fecha 10 de octubre de 2017 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 37 cursa Acta de fecha 25 de octubre de 2017 donde este Juzgado Superior dejó constancia que solo la parte actora presentó escrito de informes, los cuales fueron agregados al expediente.
Al folio 40, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017 se abrió lapso para la presentación de observaciones; por lo que a los folios 41 y 42 se evidencia escrito de observaciones presentado por el co-apoderado judicial del co demandado LUIS BELTRAN SALAZAR.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2017, se fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
En fecha 14 marzo de 2017, cursante a los folios 1 al 7, el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Héctor León Escalona González, Inpreabogado Nº 94.815, presentó demanda contra los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON y LUIS BELTRAN SALAZAR, fundamentándose en los artículos 370, 371, 373, 374 del Código de Procedimiento Civil; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 7.000.000,00), equivalentes a Veintitrés Mil Trescientos Treinta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias (23.333,33 UT), cuyo petitorio es del tenor siguiente:
“…PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y de derecho es que demando en Tercería a los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.565.759, demando en tercería a la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, titular de la cedula de identidad N° V-15.109.443, demandados en el asunto principal y demando en tercería al ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.696.215 demandante en el asunto principal, para que convenga o sea condenado por este tribunal a que el inmueble constituido por el lote de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (406,88 M2) ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Pedro Mangle; SUR: Terreno del Señor Luis B. H. Salazar; ESTE: calle 14; y OESTE: Capilla Nazareno, registrado con el número 27, Protocolo Primero, Tomo 6°, Trimestre 1°, folios del 146 al 149 de fecha 14 de Marzo de 2007, me fue vendido mediante documento de opción a compra, el cual se encuentra perfectamente válido ya que el inmueble fue pagado en su totalidad y que soy propietario del inmueble objeto del presente litigio…”
DE LOS ESCRITOS DE CUESTIONES PREVIAS
Los abogados Balmore Rodríguez y Miguel Ángel Martínez, IPSA Nº 34.902 y 7.580.086 respectivamente, en representación del co-demandado ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, ut supra identificado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedieron a oponer cuestiones previas, a los folios 08 al 15, de la siguiente manera:
La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 en sus ordinales 4º, 5º y 6 IBIDEN, lo cual se constata en la misma, porque en la demanda no se determina claramente el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión…indicando la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las respectivas conclusiones; así como al no haberse acompañado con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se deduzca inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
La contenida en el ordinal 8º del 346 del CPC, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; ya no solamente el demandante de tercería acudió previo a esta acción, a un proceso diferente para hacer valer sus derechos, tal como el mismo lo señala cuando refiere haber demandado el cumplimiento o resolución del contrato ante un Juzgado de Municipio en esta entidad; sino que, procedió posteriormente a demandar según él, la nulidad de la venta celebrada entre Rosalbo López y Raquel López, lo cual hizo ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario, Ejecutor de Medidas de los Municipios san Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/02/2017, demanda que fuera admitida en fecha 10/03/2017, numerada en ese Tribunal con el Nº 497/2017.
La contenida en el ordinal 11º del CPC, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean las alegadas en el libelo de la demanda. Esta defensa previa tiene su explicación en derecho, atinente a esta causa, así: cuando el tercero pretenda 1) Tener derecho preferente al del demandante; 2) concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; y, 3) que son suyos los bienes demandados o… que tiene derecho a ellos (tercero excluyente).
Finalizó su escrito alegando que “la presente acción debió ser declarada INADMISIBLE in limine, por cuanto el aludido dispositivo que faculta la acción, solo le permite en estos tres casos anotados y NINGUNO de ellos encuentra satisfacción, sustancia ni prueba, en lo narrado en el libelo de la tercería y por eso, solicitamos que se declare CON LUGAR esta defensa previa con el efecto establecido en el artículo 356 del CPC. Dejamos así opuestas las cuestiones previas señaladas, solicitando se declare CON LUGAR en la definitiva”
Asimismo, el abogado ROMULO ESTANGA en fecha 29 de junio de 2017, presente escrito en el cual opone la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, correspondiente a la cosa juzgada.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 03 de agosto de 2017, cursante a los folios 16 al 33, sentenció en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 Ordinales 4° (el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las respetivas conclusiones), 5° (La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones), 6° (no acompaño a la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión) y 11° (la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta), opuestas por los Abogados Balmore Rodríguez Noguera y Miguel Ángel Martínez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.506.089 y V-7.580.089, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.902 y 56.073, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del co-demandado LUIS BELTRÁN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.696.215; en la acción de TERCERÍA, incoada por el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.582.250, representado judicialmente por el Abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815; contra los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON y LUIS BELTRÁN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.565.759, V-15.109.443 y V-3.696.215, respectivamente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° (la cosa juzgada) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado Rómulo H. Estanga Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.565.759, V-15.109.443, en la acción de TERCERÍA, incoada por el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.582.250, representado judicialmente por el Abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815; contra los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON y LUIS BELTRÁN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.565.759, V-15.109.443 y V-3.696.215, respectivamente. TERCERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, esto es, la relación directa entre el juicio seguido en la causa signada con el número 497/2017 sustanciada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la presente causa (7728), por ser necesario que se decida la misma previamente para poder juzgar sobre el merito de la presente demanda; la cual fuera opuesta por los Abogados Balmore Rodríguez Noguera y Miguel Ángel Martínez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.506.089 y V-7.580.089, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.902 y 56.073, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del co-demandado LUIS BELTRÁN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.696.215. CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la existencia de una cuestión prejudicial, este proceso continuará su curso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta y declarada con lugar en la presente, y luego de que conste en autos la copia certificada de la sentencia, este Tribunal pasará a decidir la presente causa. QUINTO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a decursar de pleno derecho dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se le haya oído…” (sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Al folio 38, se evidencia escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en donde adujo:
Que la decisión que declara sin lugar la cuestión previa opuesta, está totalmente ajustada a derecho ya que no existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en este procedimiento, ya que esta intervención del tercero no puede ser tramitada como una incidencia, tal y como si se resuelve otras clases de participaciones de tercero. Es preciso que se interponga formalmente la demanda por tercería dirigida contra las partes contendientes, ante lo cual se abre un lapso distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquel cambian su posición como sujetos procesales, pasando a ser demandados: Es un juicio autónomo, en el cual el tercerista no se constituye en parte de la relación procesal constituida ab initio. Sino que posee el carácter de interviniente ad excludedum.
Que el artículo 370 ordinal 1 es muy claro y establece que los terceros pueden intervenir en la causa principal, cuando pretenda tener un derecho preferente y dicha demanda de tercería debe interponerse necesariamente contra ambas partes del juicio principal, cuando pretenda tener un derecho preferente y dicha demanda de tercería debe interponerse necesariamente contra ambas partes del juicio principal, por expreso mandato de la Ley, motivo por el cual no existe ninguna prohibición expresa de Ley, que cuarte a mi mandante su derecho a intentar la demanda de tercería. Por el contrario la constitución y Ley le permite su acción, para hacer valer sus derechos e intereses, por lo tanto al no existir ninguna prohibición de la Ley para cualquier tercero, intente demanda de tercería antes los Tribunales de la República, será el procedimiento mismo quien establecerá si le asiste o no el derecho, no puede de forma alguna el demandante Luis Beltran Salazar, pretender limitar ese derecho (ni siquiera establece que norma prohíbe a mi mandante ejercer esta acción), en contravención del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de merito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y tramite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener una solución expedita de la controversia ligada íntimamente a la tutela judicial efectiva establecida en la carta magna.
Que se evidencia con claridad que en el presente juicio no existe prohibición de la Ley de admitir la demanda de Tercería, tal y como lo señalo el tribunal A Quo, ya que son los Tribunales quienes se encargan de decidir si la pretensión del tercerista prospera o no, previa tramitación del juicio, por no existir norma expresa que prohíba la admisión de la demanda de tercería.
DE LAS OBSERVACIONES
En fecha 07 de noviembre de 2017 a los folios 41 y 42, el co apoderado judicial del co-demandado Luis Beltran Salazar, abogado MIGUEL MARTINEZ procedió a observar los informes de la contraparte alegando lo anteriormente expuesto en el escrito de cuestiones previas inserto a los folios 8 al 15 del presente expediente, sosteniendo ante esta Alzada, que el demandante en tercería no tiene derecho alguno a proponer esta demanda contra nuestro representado dado que no tiene el carácter necesario según la norma antes anotada para acceder a este procedimiento y por consecuencia la demanda interpuesta debe ser declarada inadmisible.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentaron escritos en los cuales por una parte opusieron las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 4, 5 y 6, así como las estipuladas en los ordinales 8 y 11 del mismo artículo 346 eiusdem en los términos señalados supra; y por otro lado, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del mismo artículo.
Vistas las cuestiones previas opuestas en menester traer a colación lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Tal como lo establece la norma transcrita ut supra, las defensas previas alegadas en el presente proceso, referente a los ordinales 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación; por tanto, debe esta instancia superior solo revisar las defensas previas establecidas en los ordinales 9 (cosa juzgada) y 11 (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda), las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Primer Grado.
En consideración a lo antes expuesto y en primer término, lo que respecta a la cosa juzgada alegada por el co demandado ROSALBO LOPEZ, imperativo resulta verificar la ocurrencia en el caso que nos ocupa, por ello:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
1. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y
3. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Por otra parte, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este orden de ideas, citaremos otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expresó lo siguiente:
…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…
Ahora bien, es oportuno indicar la diferencia entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material. Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 ya mencionado ut supra, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.
Siguiendo el orden y de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, de allí que pasa esta Alzada a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en los procesos habidos para así corroborar si era procedente declarar la existencia o no de la misma. Al hilo de lo señalado veamos en el caso de marras:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa quien se pronuncia que, en el proceso que señala la parte demandada como de igual identidad al de marras, corresponde a un juicio seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, siendo el objeto de la demanda o derecho reclamado el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de un bien inmueble ubicado en la calle 14 entre avenidas segunda y tercera de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión; es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa anterior se trató de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sin embargo, en el presente proceso es generado, por una REIVINDICACIÓN en la cual el tercero ROMULO BENAVIDES interpone una TERCERÍA, sobre el bien inmueble ubicado en la calle 14 entre avenidas segunda y tercera de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.
En reconocimiento de los postulados doctrinales anteriormente esbozados, esta Alzada puede afirmar que el principio de que la cosa juzgada alcanza sólo a las partes litigantes, admite ciertas excepciones con respecto a determinados terceros que, aunque no hayan formado parte en la causa de la relación decidida, se encuentren jurídicamente interesados por estar subordinados a la parte respecto a la relación decidida y pueden beneficiarse –no perjudicarse- de ella.
A la luz de las consideraciones precedente y a los efectos de verificar, si en el caso bajo examen se ha cumplido con el presupuesto de cosa juzgada en lo referente a la identidad de partes, quien se pronuncia observa, lo siguiente:
En el proceso seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ, funge como parte actora, mientras que como parte demandada se encuentran los ciudadanos LUIS BELTRAN SALAZAR, ROSALBO LOPEZ y RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ; determinado entonces que en cuanto a este elemento, el mismo no se encuentra perfectamente configurado.
Establecido lo anterior, considera esta sentenciadora, de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan, se desprende que si bien es cierto, se trata del mismo bien inmueble, no se desprende de las actas procesales que estén configurados los requisitos establecidos ut supra para la cosa juzgada; por lo cual no es procedente invocar la existencia de la misma, en tal sentido resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa propuesta.
Por todas estas consideraciones es que de ninguna forma procede el presente recurso de apelación, siendo forzoso para quien decide confirmar la sentencia del Juzgado A Quo en cuanto a la referida defensa previa y así se decide.
En otro orden de ideas, el co demandado LUIS BELTRAN SALAZAR, alegó la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el actor no tiene un documento previo al que posee el demandado, que le otorgue la propiedad plena sobre el inmueble sub litis y tampoco tiene un titulo pleno sin defectos ni vicios.
Se prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a.-) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b.-) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”; pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente”
En el caso de autos, se evidencia que la acción incoada es la TERCERIA en un juicio de REIVINDICACIÓN de un inmueble ubicado en la calle 14, entre avenidas segunda y tercera de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en el cual el tercero señala en su escrito libelar que interpone la demanda de TERCERÍA, por cuanto en su oportunidad demandó al ciudadano ROSALBO LOPEZ el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, del inmueble objeto del presente juicio, donde el Juzgado Superior confirmó la sentencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, la cual fue declarada con lugar; sin embargo, en la sentencia se dejó sentado que visto que el demandado había vendido el inmueble, resultaba ilusorio que se realice la transmisión de la propiedad del mismo, por lo que el actor – en este juicio el tercero - procedió a demandar a los ciudadanos ROSALBO LOPEZ y RAQUEL LOPEZ la nulidad de la venta del inmueble que es objeto del cumplimiento de contrato de opción a compra venta.
Explanado lo anterior, se desprende de la revisión de las actas procesales, que el Juzgado A Quo, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, esta decisión con ocasión al juicio de nulidad de venta interpuesto por el tercero ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ contra los ciudadanos LUIS BELTRAN SALAZAR, ROSALBO LOPEZ RODRIGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, por lo que esta Juzgadora considera que tanto la sentencia dictada en el juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, como el juicio pendiente de nulidad de venta, aunado a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de prejudicialidad, configuran el documento fundamental de la acción, entendiendo como tal, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que se funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC N° 0081 de fecha 25 de febrero de 2004, motivo por el cual, la apelación interpuesta por el co demandado LUIS BELTRAN SALAZAR contra la decisión de fecha de 03 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado A Quo, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 31 de agosto de 2017, que fuera planteado por el co-demandado ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, a través de su co-apoderado judicial abogado Balmore Rodríguez, IPSA Nº 34.902 en fecha 07 de agosto de 2017, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 03 de agosto de 2017, en el juicio de TERCERÍA seguido por el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON y LUIS BELTRAN SALAZAR.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia emanada del referido Juzgado de fecha 03 de agosto de 2017.
TERCERO: Se condena en costas al co demandado recurrente LUIS BELTRAN SALAZAR, conforme a los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 12 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MAXIMILIANO BAQUERO
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MAXIMILIANO BAQUERO
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