REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Diciembre de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.550
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WIILIAM ANTONIO PINTO VILLAMEDIANA y JUAN CARLOS PINTO VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.518.451 y V-8.519.475 respectivamente, domiciliado el primero, en la calle Monasterio, casa Nº 31-01, zona casco central, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; y el segundo, domiciliado en la calle Monasterio, casa Nº 36, sector casco central, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO y FRANCO D´AGOSTINI, Inpreabogado Nº 81.067 y 127.244 respectivamente. (Folio 596 de la 3era Pieza)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO RICARDO ALEJOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.679, domiciliado en la calle Monasterio, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 119.215. (Folio 51 de la 1era Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 14 de julio de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por los ciudadanos WIILIAN ANTONIO PINTO VILLAMEDIANA y JUAN CARLOS PINTO VILLAMEDIANA en contra del ciudadano JULIO RICARDO ALEJOS RIVAS, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 08 de junio de 2017, que fuera planteada por la abogada Gabriela Jacqueline Garrido Ortega, IPSA Nº 223.790, en su condición de apoderada judicial de los demandantes, contra sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, contentivo de Dos (02) Piezas, dándosele entrada en fecha 20 de junio de 2017 y fijándose por auto de fecha 21 de junio de 2017 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 597 de la 2da Pieza cursa Acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que ambas partes presentaron informes, los cuales fueron agregados al expediente.
En fecha 26 de julio del 2017, cursante al folio 604 de la 2da Pieza se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones. A los folios 605 al 607 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2017, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación, y por auto de fecha 08 de noviembre de 2017, se difirió la misma por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOSHECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 07 demanda suscrita por los ciudadanos WIILIAN ANTONIO PINTO VILLAMEDIANA y JUAN CARLOS PINTO VILLAMEDIANA, ut supra identificado, asistidos de abogado, alegando que:
En fecha 8 de julio del 2003, suscribieron un contrato de préstamo por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), con el ciudadano Julio Ricardo Alejos, donde ellos daban en garantía por el préstamo unas bienhechurías propiedad de ellos.
En fecha 06 de agosto el ciudadano Willian Antonio Pinto Villamediana recibe una citación para un reconocimiento de contenido y firma del documento privado a realizar el 12 de agosto del 2013, y que el ciudadano Juan Carlos Pinto Villamediana, no le fue realizada la respectiva citación, habiendo comparecido esté a dicha citación fue levantada un acta por el Juez Provisorio Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno, donde se deja constancia de la incomparecencia de ambos aun habiendo comparecido William Pinto, y se declara reconocido dicho instrumento de conformidad con la segunda parte del artículo 631 del CPC. Que posterior a esto los demandantes le solicitan al demandado el pago del alquiler como lo hacían mensualmente, siendo la respuesta de este que no pagaría ya que él era el propietario de dichas bienhechurías, mostrando un documento de compra venta resultando ser este documento el que firmaron a razón del contrato de préstamo, siendo totalmente engañados ya que firmaron algo que no fue lo convenido.
El contrato firmado no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil, esto en razón de que hubo vicios en el consentimiento, por cuanto firmaron la venta de su casa pensando que era el documento de préstamo del dinero el cual firmaron confiando en la amistad que tenía y la buena fe.
De acuerdo a la narración de los hechos, se puede apreciar que el motivo que realmente originó el contrato de venta, fue el de préstamo de dinero, aunque se refleje una venta, lo que realmente pactaron las partes fue un préstamo dinerario, donde la parte prestadora recibía a cambio, no el inmueble si no los intereses. Posterior a este contrato el demandado nunca les hizo entrega a ellos del dinero acordado para el préstamo. Es decir que falta otro elemento de la venta como es el pago del precio pactado.
En su petitorio solicitaron: “Primero: para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la nulidad del contrato de compra-venta por la falta de pago y en consecuencia, una vez comprobados los hechos que fundamentan mi pretensión. Segundo: Se acuerde una indemnización de daños y perjuicios. Tercero: La entrega material del inmueble objeto de venta constituido de la siguiente manera: Área de Terreno: Doscientos Cuarenta y Cinco con Diecinueve Metros Cuadrados (245.19 m2), Área de Construcción: Ochenta y uno con Quince metros Cuadrados (81.15m2), Sus Linderos: NORTE: Hilario Cárdenas-Hermanos Pinto Villamediana; SUR: Transversal 3; ESTE: Calle Monasterio-Hermanos Pinto Villamediana; OESTE: Ana Hernández. La cual le pertenece a mis representantes William Antonio Pinto Villamediana y Juan Carlos Pinto Villamediana mediante documento protocolizados en la oficina de Registro Público del los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 81, folios 138 fte al 139 vto del protocolo Primero Tomo I, de fecha 21-09-1.981. Cuarto: De conformidad con el Artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, las Costas y Costos Procesales del presente Juicio, que intimo en ciento TREINTA MIL BOLIVARES (Bolívares 30.00,00) es decir el (15%)… ” (sic)
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Lo que equivale en unidades tributarias a un mil novecientos sesenta y ocho coma cincuenta (1.968, 50 UT).
DE LA CONTESTACIÓN
El demandado ciudadano JULIO RICARDO ALEJOS RIVAS, asistido por la abogada Gloria Gimenez, IPSA Nº 119.216, a los folios 34 al 36 consignó escrito donde expuso lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…CAPITULO PRIMERO:
Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido general del Libelo de Demanda; por ser falsa e incierta la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión, que contiene la Acción de Nulidad de Documento de Venta que se tiene incoada en mi contra. Dicho rechazo y contradicción lo fundamento en lo siguiente:
PRIMERO: A) Rechazo por ser falso e incierto que los Demandantes hayan firmado conmigo un contrato de préstamo por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). B) Rechazo por ser falso e incierto que yo haya recibido de los ciudadanos demandantes como garantía de un préstamo, unas bienhechurías consistentes en una casa construida sobre paredes de bloque, techo de zinc, manchones de concreto y cabillas, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, un baño, totalmente cercada de paredes de bloque, ubicada en la calle Monasterio entre Transversal 3 y vía Curaguire, fomentada sobre terreno Municipal, cuya área de terreno es de 245,19 M2, con un área de construcción de 81,15 M2 y sus linderos: NORTE: Hilario Cárdenas-Hermanos Pinto Villamediana; SUR: Transversal 3; ESTE: Calle Monasterio-Hermanos Pinto Villamediana; y OESTE: Ana Hernández.- C) Rechazo por ser falso e incierto que la casa antes descrita le pertenezca a los accionantes de auto.- D) Rechazo por ser falso e incierto que yo ocupara la casa antes descrita en calidad de arrendatario.-E)Rechazo por ser falso e incierto que solamente el ciudadano William Antonio Pinto Villamediana recibiera citación para un reconocimiento de contenido y firma de documento privado a realizarse el 12 de agosto de 2013 y que a su hermano Juan Carlos Pinto Villamediana no le fue realizada la respectiva citación.- F)Rechazo por ser falso e incierto que habiendo comparecido el ciudadano William Antonio Pinto Villamediana a este tribunal en razón de dicha citación, fue levantada un acta por el Juez Provisorio Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno y la Secretaria Carmen Aida Servet de Ramones donde dejaron constancia de la incomparecencia de ambos, habiendo comparecido el ciudadano William Pinto, donde se declara reconocido dicho instrumento. G)Rechazo por ser falso e incierto que los demandantes de auto me solicitaran el pago del alquiler como lo hacían mensualmente, respondiéndoles yo, que no pagaría, ya que yo era el propietario de dichas bienhechurías, asì como también es falso que les mostrara yo unos documentos de compra venta resultando ser ese documento el que firmaron a razón del contrato de préstamo, como también es falso que hayan sido ellos totalmente engañados y que así firmaron dicho documento bajo engaño, ya que firmaron algo que no fue lo convenido, pensando que era la garantía de un préstamo.- H) Es falso e incierto que el contrato de venta firmado por mi persona y los accionantes no cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil porque hubiera vicios en el consentimiento, ya que firmaron la venta de su casa pensando que era un documento de préstamo.- I) Es falso e incierto que en el contrato de venta firmado entre mi persona y los demandantes exista una voluntad viciada que traiga como consecuencia la nulidad de dicho contrato.- J) Es falso e incierto que yo por medio de engaños, artificios o maquinaciones le provocara a los demandantes una falsa representación de la realidad para sorprenderlos en su buena fe.-K) Es falso que exista una causa ilícita como es la desproporcionalidad entre el valor del inmueble y el precio de la venta en el documento de compra venta objeto de esta acción, así como es incierto que eso evidencie que nunca hubo el animus vendendi en la voluntad de los demandantes de auto.- L) Es falso e incierto que nunca se haya realizado la tradición legal y que no haya habido interés de mi parte.- M) Es falso e incierto que yo sea un comprador atípico, que haga compras y luego no me intereso en poseer lo comprado y que solo me interese obtener documentos firmados que me acrediten como dueño y hasta allí dura mi afán.- N) Es falso e incierto que nos encontremos ante una supuesta venta no perfeccionada, por cuanto en ella no se dio lo que en el argot criollo se llama “dando y dando” ya que nunca me interese en recibir nada y continúe pagando el canon de arrendamiento hasta informarle a las víctimas del engaño. Ñ) Es falso e incierto que el motivo que realmente originó el contrato de venta entre los demandantes y mi persona fue un préstamo de dinero, donde lo que yo recibía a cambio eran los intereses. O) Es falso e incierto que falte otro elemento de la venta porque yo no le haya entregado a los accionantes el precio de la venta. P) Es falso que yo deba convenir en la nulidad absoluta del contrato de venta por inexistencia del consentimiento de los demandantes, en virtud de que la convención entre otras cosas no tuvo causa lícita para su nacimiento. Q) Es falso e incierto que deba yo convenir en la nulidad del contrato de compra venta por falta de pago. R) Siendo también falso que en consecuencia de lo antes negado, sea declarada la nulidad del referido documento de compra venta y que sea declarada sin fundamento alguno medida Cautelar de Embargo y de Prohibición de Enajenar y gravar sobre las bienhechurías declaradas en el documento de compra venta, cuya nulidad se pretende.- S) Es falso que deba yo ser condenado en costas y a pagar daños y perjuicios no señalados en la demanda.
SEGUNDO: Consideraciones Ciertas: Lo cierto y verdadero es ciudadano Juez, que en fecha 08 de Julio de 2013 firmé un contrato de Compra Venta privado con los demandantes de autos, el cual ellos tuvieron a su vista y como personas instruidas que son, que saben leer y escribir, es imposible que pudiera yo engañarlos con un documento puesto ante sus ojos, ellos sabían lo que estaban firmando, si no leyeron el documento teniéndolo en sus manos, es su falta y nadie puede alegar su propia torpeza, por lo que es evidente que ellos de manera consciente firmaron la venta del inmueble a que se contrae dicho documento y por ende recibieron el precio indicado en el documento de venta que suscribieran los demandantes con mi persona. Es el caso ciudadano Juez, que posteriormente el 06 de Agosto de 2013 incoé un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y firma del mismo, que anexo en copia simple a este escrito marcado “A”, cuyo original se encuentra en el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 08, Folios 59 al 73, Protocolo Primero, Tomo V del año 2013, y al cual se acuerda darle entrada por este Tribunal en esa misma fecha signándole el Nº 2.719-13 ordenándose las boletas de citación de los ciudadanos William Antonio Pinto Villamediana y Juan Carlos Pinto Villamediana, constando en el expediente Nº 2.719-13 en los folios 7 y 8 las boletas de citación de los ciudadanosWilliam Antonio Pinto Villamediana y Juan Carlos Pinto Villamediana, firmadas por ellos, en las que se les indicaba que debían comparecer al tercer día de despacho siguiente a su citación, el primero a las 9:40 am y el segundo a las 10:00 am, en el folio 6 de dicho expediente consta la diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha 06 de Agosto de 2013 consignando dichas boletas debidamente firmadas por los ciudadanos William Antonio Pinto Villamediana y Juan Carlos Pinto Villamediana, y no como ellos dicen en su libelo que solo fue citado el ciudadano William Antonio Pinto Villamediana, también se evidencia al folio 10 del expediente 2.719 que el día 12 de Agosto de 2013, cumplidos los 3 días luego de constar que fueron debidamente citados, riela el auto donde se declara la incomparecencia de ambos ciudadanos y es por lo que se declara Reconocido el documento en cuestión, el cual posteriormente en fecha 13 de Noviembre de 2013 lo llevé al Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el Nº 08, Folios 59 al 73, Protocolo Primero, Tomo V del año 2013, cumpliendo con los requisitos de Ley. También es cierto y verdadero que al momento de la firma del documento de compra venta del inmueble en cuestión, este se encontraba en posesión de los ciudadanos demandantes, nunca jamás yo ocupé dicho inmueble antes de la firma del referido documento de compra venta y mucho menos en calidad de arrendatario, tal como manifiestan los accionantes en su demanda, dicen también los demandantes que ellos el 08 de Julio firmaron un contrato de préstamo con mi persona por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), donde ellos daban en garantía las bienhechurías descritas en el documento cuya nulidad solicitan, pero no presentan dicho documento de préstamo, y es imposible ciudadano Juez que lo presenten, porque yo nunca he firmado documento de préstamo con los ciudadanos demandantes, lo que si firmamos como lo dije antes el 08 de Julio de 2013 fue un contrato de compra venta, de unas bienhechurías consistentes en una casa construida sobre paredes de bloque, techo de zinc, manchones de concreto y cabillas, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, un baño, totalmente cercada de paredes de bloque, ubicada en la calle Monasterio entre Transversal 3 y vía Curaguire, fomentada sobre terreno Municipal, cuya área de terreno es de 245,19 M2, con un área de construcción de 81,15 M2 y sus linderos: NORTE: Hilario Cárdenas-Hermanos Pinto Villamediana; SUR: Transversal 3; ESTE: Calle Monasterio-Hermanos Pinto Villamediana; y OESTE: Ana Hernández, que pertenecía a los demandantes, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 81, Folios 138 al 139, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 21de septiembre del año 1981. Lo cierto y verdadero es que en el documento de compra venta que firmé con los demandantes, estos de manera clara y diáfana dicen:…”Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JULIO RICARDO ALEJOS RIVAS… unas bienhechurías, así como también dicen en dicho documento ”…que el precio convenido es la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), los cuales tenemos recibidos de nuestro comprador en dinero en efectivo, de curso legal en nuestro país a nuestra entera y cabal satisfacción. Con la firma de este documento transferimos a nuestro comprador, el pleno dominio, propiedad y posesión de lo vendido…”, con lo que se evidencia , que yo, sí les pague el precio y ellos lo recibieron en efectivo a su entera satisfacción, así mismo este contrato es prueba fehaciente de que si se produjo la entrega del inmueble, cuando dice: Con la firma de este documento transferimos a nuestro comprador, el pleno dominio, propiedad y posesión de lo vendido…”y no como los demandantes dicen en su libelo, que la tradición legal del contrato nunca se realizó, yo no soy ningún loco que ando haciendo compras y luego no me intereso por poseerlas y prueba de ello es el procedimiento de contenido y firma aquí referido, la inscripción catastral ante la Alcaldía del Municipio Bolívar para obtener ficha catastral, plano de mensura, solvencia municipal y la correspondiente autorización del Municipio para el registro correspondiente y finalmente la protocolización por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy en fecha 15 de Noviembre de 2013, todo lo cual consta en la nota de registro del documento anexo a este escrito marcado “A”.
Ahora bien ciudadano Juez, de acuerdo a lo expuesto en la demanda y lo explanado en esta contestación, me surge una interrogante ¿Cree usted que puede un documento tan claro, puesto en las manos de dos personas que saben leer y escribir, estando en su sano juicio, pueda constituir un artificio o una maquinación con la intención de engañar y conducir al error?, bien dicen los demandante en su libelo, que ellos firmaron la venta de su casa, por lo que, si hubo algún error, lo cometieron ellos, y en el supuesto negado, por no leer el documento ¿si es que no lo leyeron?.En este caso ciudadano Juez, nosotros no hablamos de préstamo ni de garantía, sino de la venta del inmueble que se describe en el documento que ellos tuvieron a su vista sin truculencia alguna y que ellos firmaron con su puño y letra, completando con sus huellas dactilares. Dicho todo esto ciudadano Juez, es claro que no hubo ninguna voluntad viciada que pueda traer como consecuencia la nulidad del documento de compra venta que con esta acción se pretende y pido que así sea declarado…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, cursante a los folios del 567 al 586 de la 2da Pieza, dictaminó en los siguientes términos:
“…En virtud de los razonamientos que antecede y habida cuenta que luego d haber sido tramitada esta solicitud, este Tribunal debe declarar concluida la misma, haciendo constar que fue reconocido el instrumento.
Engloba el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde éste situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, aso de hallarse allí el demandado ; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante”, Como se observa en la disposición aludida, existe una vinculación directa del sujeto con el objeto, siendo el interés sustancial la nulidad de venta del bien inmueble en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión, estando por ende determinado. En este sentido el artículo determina la competencia de la autoridad judicial en razón del lugar donde está situado el inmueble (forum rei sitae). Y tal es el caso, que el documento de compra-venta del inmueble, objeto de esta disputa se encuentra subsumido en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, lugar donde se celebró el contrato in comento.
Es por ello que este Tribunal declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de venta ejercida por los Abogados OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ Y GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO PINTO VILLAMEDIANA y JUAN CARLOS PINTO VILLAMEDIANA, contra el ciudadano JULIO RICARDO ALEJOS RIVAS, representado por la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, partes identificadas en autos y asi se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones procedentes, este Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DEL DOCUMENTO CONTRATO DE COMPRA-VENTA, según lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, interpuesta por los abogados OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ Y GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, con cédulas de identidad OS. V-7.518.451 y V-8.519.475 respectivamente, contra el demandado JULIO RICARDO ALEJOS RIVAS, con Cédulas de identidad Nº V-11.271.679, venezolano, soltero, domiciliado en la Calle Monasterio, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, representado por la Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 119.215.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa…” (sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 598 y 599 de la 3era Pieza, la abogada Gloria Giménez, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó escrito de informes exponiendo:
“…Primero: La Parte Demandante presentó como documento fundamental de esta acción, Copia Certificada del procedimiento relativo al reconocimiento de contenido y firma del Documento que contiene la venta que le hicieron a mi representado los ciudadanos William Antonio Pinto Villamediana y Juan Carlos Pinto Villamediana, documento este debidamente protocolizado por ante el registro competente, lo que robustece la verdad respecto a la propiedad en cabeza de mi representado de las bienhechurías contenidas en el documento que se pretende anular, es decir que mi representado es el único y absoluto propietario del inmueble en cuestión.
Segundo: La parte demandante pretendió en este proceso, demostrar o desvirtuar el contenido del documento privado, posteriormente reconocido y finalmente debidamente registrado, en el que los accionantes le venden a mi representado por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) unas bienhechurías consistentes en una casa identificada en autos, con la declaración de dos testigos, queriendo hacer creer a su Señoría, que lo que ellos firmaron con mi representado fue un contrato de préstamo y que a su vez entre ellos existía una relación arrendaticia; ahora bien honorable Juez, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil venezolano en su primer aparte que dice: “Tampoco es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares ”, es decir que con testigos no se puede desvirtuar lo dicho en un documento privado legalmente reconocido y así pido a su señoría lo declare en este caso, sin embargo analicemos las declaraciones de estos dos testigos presentados por la parte actora:
Testigo No.1: La ciudadana MARIANI YARINNETH ESCALONA DELGADO, esta testigo en sus deposiciones a las repreguntas formuladas dijo ser hija de la cónyuge del co-demandante Juan Carlos Pinto Villamediana, es decir que es la hijastra del co-demandante, lo que constituye una inhabilidad para declarar en favor del mismo. Además en su declaración, esta testigo dijo haber oído un domingo de Enero de 2014, una conversación entre mi representado y los demandantes de autos, donde el primero le pedía a los segundos que le arrendaran el inmueble objeto de la venta que contiene el documento, cuya nulidad se pretende con esta acción, cosa que es totalmente absurda, y hace evidenciar la falsedad de esta declaración, ya que ciudadana Jueza ¿Qué necesidad tenía mi representado de alquilar un inmueble que es de su propiedad, ya que lo adquirió el 08 de Julio de 2013 por venta que le hicieron los demandantes de auto, tal como consta en el documento objeto de esta demanda? y dice además que se firmó un contrato de arrendamiento, y yo me pregunto ciudadana Jueza ¿Dónde está dicho contrato de arrendamiento que no fue traído a los autos?, otro hecho que pone de manifiesto la falsedad de las declaraciones de la testigo, ya que no lo pueden traer a este juicio porque tal contrato de arrendamiento nunca se firmó, no existe.
Testigo No. 2: El ciudadano JOSÉ RAMÓN DELGADO, este testigo dijo ser hermano de la primera testigo, la ciudadana MARIANI YARINNETH ESCALONA DELGADO, por parte de madre, es decir que también es hijastro del co-demandante Juan Carlos Pinto Villamediana, por lo que también es inhábil para declarar en favor de este. Asimismo declaró sobre un hecho bastante confuso y fantabuloso, narrando un supuesto viaje a Barquisimeto con William Pinto Villamediana y Julio Alejos, diciendo que durante el viaje ellos iban hablando de un préstamo y que al llegar a Barquisimeto llegó una muchacha que les dio una hoja para firmarla, luego se fue y la esperaron allí hasta las 9 de la noche y como nunca llegó, por eso se devolvieron para Aroa, sin dinero. Este testigo en la pregunta décima que dice: ¿Diga usted si tiene conocimiento que documento firmó el señor William Pinto dentro de su vehículo? Contestó: yo ahí lo que vi fue una hoja como de un préstamo, pero no sé qué documento era. Esta respuesta se contradice con la respuesta que el mismo testigo dio a la primera repregunta que dice: “¿Diga el testigo si vio cual fue el documento que firmaron los señores William Pinto y Julio Alejos? Contesto no lo vi porque yo estaba delante en el carro y ellos estaban atrás. Asimismo se contradice con la respuesta de la segunda repregunta: ¿Diga usted cual fue el documento que firmaron? y contesto: un documento para un préstamo. ¿Cómo sabe que fue un documento para préstamo, sino lo vio? También se aprecia contradicción en las declaraciones de este testigo cuando en la pregunta NOVENA ¿Diga usted si tiene conocimiento si alguno de los dos ciudadanos Julio Alejos y William Pinto ingresaron a alguna oficina en Barquisimeto para la fecha en que hizo el traslado? Y contesto: En ningún momento eso fue dentro del carro, esperé afuera allí llegó una muchacha le entregó una hoja para firmarla, se fue y esperamos hasta las nueve de la noche”, con su respuesta a la repregunta TERCERA ¿Diga usted el día, la hora y el lugar donde firmaron el documento que señaló en sus respuestas a las preguntas de su promovente? Y contesto: Eso fue a las dos de la tarde cuando íbamos arrancando de aquí a Barquisimeto. La contradicción está en que: ¿fue en Barquisimeto cuando la señora al llegar allá les entregó la hoja o fue en Aroa cuando salieron a Barquisimeto?
Estas contradicciones ponen de manifiesto la falsedad de las deposiciones de este testigo, así como también existe inhabilidad de este testigo para declarar, por ser hermano por parte de madre de la primera declarante, quien dijo que su madre era la cónyuge del ciudadano co-demandante Juan Carlos Pinto Villamediana, es decir que también es hijastro del co-demandante Juan Carlos Pinto Villamediana, así pido sea declarado por este digno Tribunal.
En este mismo orden de ideas su Señoría, la parte actora con un testigo trato de probar un contrato de arrendamiento y con el otro un contrato de préstamo, cosa que evidentemente no demostraron ni uno ni otro, por lo que debo hacer hincapié en esto: no hay testigos contestes en esta causa, ya que con cada uno se trató de probar una versión distinta, además de la inhabilidad de ambos testigos para declarar a favor del demandante evidenciada en sus declaraciones, y aunado a la prohibición de Ley de admitirse la prueba de testigos para desvirtuar lo dicho en un documento, cuyo valor es superior a Bs. 2.000,00 como se indicó antes, es por lo que indefectiblemente no debe dársele valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos y así pido sea declarado.
Tercero: Es menester señalar ciudadana Jueza, que con todo el cúmulo de pruebas documentales, informes solicitados por el Tribunal a Instituciones, así como con las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado y evacuados en este proceso, quedaron demostrados todos los argumentos y hechos alegados en la contestación de la demanda, desvirtuando así todos los hechos alegados por los actores en su escrito libelar…”
De igual forma, la parte actora a través de su apoderada judicial abogada Suhail Hernández, IPSA Nº 81.067, a los folios 601 y 602 presentó escrito de informes, donde realizó un recuento de las actuaciones contenidas en el expediente; alegando el vicio de silencio de pruebas:
“…puesto que no menciono ni valoro las pruebas presentadas por mi representado en la oportunidad correspondiente en la etapa de promoción de pruebas y posteriormente admitidas y evacuadas, constituidas por pruebas documentales las cuales cursan en el presente expediente del folio 87 al 88, documento de venta …omissis…así como las declaraciones de los testimoniales del los ciudadanos MARIANI YARINNETH ESCALONA DELGADO y JOSÉ RAMÓN DELGADO …omissis…, declaraciones que cursan en el expediente a los folio 112 y 113, 126 y 127, así también cursa al folio 274, oficios solicitados que se les corresponde a los nros: 067-16 y 068-16, procedente de la oficina de rentas municipales, oficina de rentas de licores y dirección de catastro de la alcaldía de Aroa del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, el a quo tampoco menciono ni valoro las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadano JULIO RICARDO ALEJOS RIVAS, las cuales fueran debidamente admitidas y evacuadas durante el iter procesal de este juicio, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo por el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil…omissis…”
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 605 al 607, la representación judicial de la parte actora, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:
Que el demandado presentó informes con relación a la sentencia apelada, sentencia que “…según sus dichos utilizo motivos y fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que fueron explanados en la misma y por ello la declaratoria sin lugar del fallo, todo en virtud de que mis representados no demostraron en el iter procesal no probaron sus alegatos y sus afirmaciones contenidas en el escrito libelar y que debe irreversiblemente declarar sin lugar por esta alzada la presente apelación y en consecuencia sin lugar la acción de nulidad absoluta de documento de venta privado, posteriormente reconocido, de igual forma pasa a destacar lo siguientes aspectos, con este encabezado que hace la representación del demandado pretende que la apelación presentada sea declarada sin lugar alegando que mi representado no demostró sus alegaciones y que en la sentencia existen suficientes motivos y fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que dan sin duda alguna a una decisión sin lugar, a su decir, hecho este que es sin duda alguna contraviene con el verdadero contenido de la sentencia puesto que lo que se aprecia en dicha sentencia es la falta de razonamientos probatorio de la juez a quo quien omite la valoración de las pruebas que se produjeron en el juicio por lo tanto no analizo el cumulo de pruebas aportadas en el proceso, (ni las de las parte demandante ni las de la parte demandada), haciendo imposible una declaratoria sin lugar de la demanda, sino aplico el análisis del sistema probatorio para la búsqueda de la verdad y la justicia, entonces cabe la interrogante ¿Cómo llego la juez a la convicción de la existencia de un sin lugar de la demanda de nulidad del documento sino realizo la actividad de valoración de las pruebas?...omissis…”
Que al que denomina documento fundamental de la demanda de esta acción, tratase de la copia certificada del procedimiento relativo al reconocimiento de contenido y firma del documento que contiene la venta que a sus dichos le hicieran sus representados al demandado y que el mismo se encuentra debidamente protocolizado por ante el registro competente, indica que este documento robustece la propiedad de las bienhechurías en cabeza de su representado, propiedad hecho este que dentro de este iter procesal no se está debatiendo, siendo que lo que se debate es la nulidad de un documento de venta por cuanto la misma se encuentra viciada de nulidad en virtud de la forma en que sucedieron los hechos alegados en el escrito libelar y que con el cumulo de pruebas aportadas por la parte demandada no demostró que no fueran ciertas y verdaderas pese a que en su contestación las negó, rechazó y contradijo en su totalidad, siendo que el documento antes mencionado no fue valorado por la Juez A quo en su sentencia.
…Omissis…
Que la representación del demandado de autos indica “…que mis representados pretenden desvirtuar el contenido del documento privado, posteriormente reconocido, a través de la prueba de testigos indicando lo que a su juicio de valor la misma puede encuadrar en el contenido del artículo 1387 del código civil, juicio este de valor donde manifiesta que con los dichos de esas 2 personas no se puede demostrar que la venta fue por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívar (150.000,00 bs), siendo que estos testigos en ningún momento demuestran con sus dichos que haya sido una venta mas por el contrario si demuestran que fue una negociación de tipo préstamo, préstamo este que el demandado de autos hasta la fecha con su cumulo de pruebas no demostró que cancelo careciendo de acervo probatorio todo lo alegado en su escrito de contestación de la demanda, pretende ahora indicar la representación del demandado dar un razonamiento probatorio para la prueba de testigos que ni siquiera la dio la juez de Aquo lo realizo…”
Que la representación de la demandada, informa a este tribunal acerca de las declaraciones de los testigos Marianni Yarinneth Escalona Delgado, tratando por cuanto no lo hizo en su oportunidad correspondiente de tachar al testigo incurriendo en la falta de aplicación del contenido del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, adema “…pretende valorar con razonamiento lógico inductivo, lo a que entender, le conviene dejando oculto la verdad y es que el documento se encuentra viciado de nulidad absoluta, insistiendo esta representación en que la jueza de A quo incurrió en el vicio de falta de valoración de las pruebas en su sentencia de fecha 31 de mayo de 2017…”
Que la representación del demandado analiza que los hechos probados por sus representados a través de la prueba de testigo “…son de un contrato de arrendamiento y de un contrato de préstamo, hechos estos que en la sentencia no se mencionan, luego hace hincapié en la ausencia de testigos contestes en este proceso, cuando ni siquiera la sentenciadora nombra los dichos y silencia totalmente la prueba…”
Omissis “…la sentencia de juez A Quo carece de la motivación por cuanto hay silencio de prueba, trayendo como consecuencia que la verdad verdadera fuera la que quedara plasmada en la sentencia trayendo consigo una incertidumbre para mis representado quienes fueron víctimas de esta venta fraudulenta realizada bajo engaños y que goza de vicos en el consentimiento hecho este que el demandado nunca demostró que no haya incurrido en ellos mas por el contrario solo se dedico a probar y demostrar que ese le propietario del bien inmueble descrito durante el proceso hecha este que no es controvertido en el mismo siendo que nunca probo que el mismo hubiese cancelado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARE4S (150.000,00Bs), que fue el supuesto valor del inmueble en el documento de venta y que el mismo en su contestación indico que era falso que no lo había cancelado y que hasta la fecha mis representados no lo han recibido por lo tanto la venta es nula de nulidad ya que se encuentra demostrado el vicio en el consentimiento…”…Omissis…
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Aduce la parte recurrente que el juzgado A Quo no realizó un razonamiento probatorio, por cuanto omitió la valoración de las pruebas que se produjeron en juicio, ni de la parte demandante, ni de la parte demandada.
Denunciado lo anterior y de la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que en efecto, no consta la respectiva valoración del cúmulo probatorio de ambas partes, en consecuencia pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
Cursante a los folios 12 al 27 copia fotostática de documental correspondiente a reconocimiento de instrumento privado, llevado por ante el entonces Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el N° 2719-13 y debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el N° 08, folios 59 fte al 73 vto, Protocolo Primero, Tomo V del año 2013, haciendo valer la prerrogativa a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual consta que los ciudadanos WILLIAM ANTONIO PINTO VILLAMEDIANA y JUAN CARLOS PINTO VILLAMEDIANA celebraron venta pura y simple, perfecta e irrevocable con el ciudadano JULIO RICARDO ALEJOS RIVAS, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), venta que corresponde a unas bienhechurías constantes de una casa construida sobre paredes de bloques, techo de zinc, manchones de concreto y cabillas, piso de cemento… … ubicadas en la calle Monasterio entre Transversal 3 y Transversal Vía Curaguire, fomentada sobre terrenos municipales, siendo sus linderos: NORTE: Hilario Cardenas – Hermanos Pinto Villamediana; SUR: Transversal 3; ESTE: Calle Monasterio – Hermanos Pinto Villamediana y OESTE: Ana Hernández; documento éste que motiva la acción de nulidad objeto del presente juicio.
En la oportunidad legal de promoción, a los folios 84 al 86 de la 1era Pieza, el co apoderado actor abogado OMAR GONZALEZ, presentó escrito promoviendo a favor de sus representados, las copias consignadas junto al libelo de la demanda, tanto los hechos como el derecho. Asimismo promovió:
• Las siguientes documentales:
Autorización de fecha 30 de febrero del 2014, mediante el cual se otorga al ciudadano William Pinto como dueño del establecimiento de bebidas alcohólicas de denominación comercial Cantina Hermanos Pinto, registro y autorización Nº C15 otorgada en fecha 23-01-2013, con las siguiente dirección calle Monasterios Barrio el Samán sector 5 Nº 39, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. (Folio 87)
Autorización de fecha 20 de febrero del 2014, mediante el cual se otorga al ciudadano William Pinto como dueño del establecimiento de bebidas alcohólicas de denominación comercial Cantina Hermanos Pinto, registro y autorización Nº C15 otorgada en fecha 23-01-2013, con las siguiente dirección calle Monasterios Barrio el Samán sector 5 Nº 39, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. (Folio 88)
Ambas documentales (Folios 87 y 88) son instrumentos públicos administrativos, los cuales se valoran conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de los mismos que al ciudadano WILLIAM PINTO se le otorgó prórroga con relación a la denominación Comercial “Cantina Hermanos Pinto”, las cuales revisadas detenidamente las mismas, considera esta juzgadora nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desestiman.
Promovió pruebas de Informes:
Bajo el N° 067-16 de fecha 10/03/2016 se ofició a la Coordinación de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar/Yaracuy, solicitando copia certificada del plano de mensura e informe la identificación completa de la persona quien solicitó su realización y fecha, cursando a los folios 265 al 272 respuesta a tales efectos, señalando que existe Ficha Catastral y Plano de Mensura emitidos en fechas 31/10/2013 y 22/10/2013 a nombre de JULIO RICARDO ALEJOS RIVAS, remitiendo copias certificadas de tales actuaciones.
Bajo el N° 068-16 de fecha 10/03/2016 se ofició a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Bolívar/Yaracuy, solicitando información de quien es la persona que hizo las solicitudes de las autorizaciones de fecha 20 de febrero del 2014 y 30 de abril del 2014 a nombre del ciudadano William Pinto relacionadas con el estabelecimiento de bebidas alcohólicas de denominación comercial “Cantina Hermanos Pinto” y se remitan copias certificadas de todas las solicitudes de prorroga realizadas, recibiendo respuesta mediante comunicación Nº LRM-OF-Nº 026-16 de fecha 30/05/206, cursante al folio 275, donde señalan que no existen solicitudes de autorizaciones en la fecha mencionada y relacionada con el establecimiento indicado.
Bajo el N° 069-16 de fecha 10/03/2016 se ofició a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Bolívar, solicitando información acerca de la identificación de la persona que solicitó autorizaciones durante desde el mes de julio del 2013 hasta el mes de julio del 2014, concernientes a un inmueble urbano ubicado en la calle Monasterio Bario El Saman, sector 5 N° 39, Aroa Municipio Bolivar/Yaracuy, recibiendo respuesta mediante comunicación Nº LRM-OF-Nº 026-16 de fecha 30/05/206, cursante al folio 275, donde señalan que se debe especificar que tipo de autorización y a quien pertenece, ya que los registros no especifican números de vivienda.
En consecuencia, visto que luego de la consignación de las pruebas de informes en el presente juicio, la parte demandada no impugnó las mismas, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio a las mismas sobre lo informado en su contenido y así se establece.
Promovió la parte actora las siguientes testimoniales:
A los folios 112 y 113 de la 1era Pieza cursa la declaración de la ciudadana MARIANI YARINNETH ESCALONA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 18.115.226:
“…PRIMERA: ¿Diga Usted, que conocimiento tiene sobre el presente caso? Y contesto: “Ese día en que ellos se reunieron en el negocio llegué y escuché cuando el señor Julio le dijo a Juan Carlos y a William que estaban allí sentados, que le arrendara el negocio donde él le daría tres mil bolívares semanales, que sería doce mil bolívares al mes por el arrendamiento”. SEGUNDA: ¿Diga usted, a que local se refiere en la respuesta de la pregunta anterior? Y respondió: “Se refiere anteriormente a Cantina Hermanos Pinto” TERCERA: ¿Diga usted, si recuerda la fecha en que oyó esa conversación? Y contestó: “Exactamente el día no, pero sí recuerdo que fue enero, un domingo del año dos mil catorce”. CUARTA: ¿Diga usted, si tienen conocimiento que los hermanos Pinto hallan arrendado al señor Julio el local que mencionó como Cantina Hermanos Pinto? Y manifestó: “Sí fue arrendado ese día”. QUINTA: ¿Diga usted, porque refiere que anteriormente el local se denominada Cantina Hermanos Pinto? Y respondió: “Porque era muy nombrada en sus tiempos”. SEXTA: ¿Diga usted, si actualmente el local comercial tiene otra denominación? Y contestó: “Si tiene otra denominación”. SÉPTIMA: ¿Diga usted, Cual es la otra denominación que tiene y desde cuándo? Y contestó: “No recuerdo, creo que es los viejitos o viejito Alejos”, OCTAVA: ¿Diga usted, a qué distancia del local comercial está residenciada? Y contestó: “a dos calles”. NOVENA: ¿Diga usted, desde cuando comenzó a laborar el señor Julio Alejos en la Cantina Hermanos Pinto? Y contestó: “Fecha exacta no sé, porque no me compete a mí, no sé en qué momento comenzó él a laborar”. DECIMA y última pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el local y la construcción aledaña estuviese siendo ofrecida en venta en el año dos mil catorce? Y contestó: “No tengo ningún conocimiento que eso estuviese en venta solo que iba a ser arrendado en el año dos mil catorce”. Seguidamente la contraparte procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted a este Tribunal día y hora en que oyó al ciudadano Julio Alejos hablar con Juan Carlos y William que le arrendara el negocio? Y contestó: “Fecha exacta no recuerdo, solo sé que fue un domingo de enero del dos mil catorce, hora exacta no sé, pero aproximadamente de diez y media a once de la mañana”. SEGUNDA: ¿Diga usted qué relación le une con el ciudadano Juan Carlos Pinto Villamediana? Y respondió: “Es mi conocido, porque ni en la sangre tenemos parentesco y amigo no digo porque este caso que ellos están pasando difiero de los amigos”. TERCERA: ¿Diga usted, si conoce a la ciudadana Josefina Delgado y qué relación le une con ella? Y contestó: “Ella es mi madre, cónyuge de Juan Carlos Pinto, cosa que no me compete porque ella hizo su vida con él y esa es su vida, yo no vivo con ellos” CUARTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que en fecha ocho de julio del dos mil trece los ciudadanos William Antonio Pinto Villamediana y Juan Carlos Pinto Villamediana le vendieron al ciudadano Julio Alejos el inmueble donde funcionaba la cantina Hermanos Pinto cuyo documento reposa en este Expediente como documento fundamental de la acción que este acto nos ocupa y que pongo a su vista para que lo vea? Y manifestó “Eso no me compete a mí yo solo vine a declarar lo que vi y oí el día domingo de enero del dos mil catorce, donde se hablo de un arrendamiento no de una venta”. QUINTA: ¿Diga usted, quien cree que debe ganar este juicio? El Apoderado Omar González, anteriormente identificado, objetó la pregunta por cuanto la respuesta que sugiere es de manera subjetiva, las preguntas deben ser objetivas y directas” El Juez dio a Lugar la Objeción. Continúan las preguntas. SEXTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta que se hubiere firmado contrato de arrendamiento entre los hermanos Pinto Villamediana y el señor Julio Alejos? Y contestó: “Si se firmó el arrendamiento por parte de ellos”. SÉPTIMA: y última pregunta: ¿Diga usted si tiene algún interés en el presente juicio? Y contestó: “solo que se haga justicia en este caso”. Cesaron las preguntas…”
En cuanto a esta testimonial, podemos señalar que se trata de un testigo ocular, el cual le constan los hechos sobre los cuales declara porque se encontraba presente en el momento de ocurrir los hechos que narra y haberlos vivido; sin embargo, al analizar la deposición realizada se evidencia que la misma es imprecisa, vaga y sin saber la condición específica de ambas partes; por tanto, no le merecen fe tales dichos a quien suscribe. En consecuencia, la testimonial evacuada no aporta convicción sobre el caso debatido y forzosamente debe ser desechada. Así se establece.
A los folios 128 y 129 de la 1era Pieza cursa la declaración del ciudadano JUAN RAMON DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 17.149.725:
“…PRIMERA: ¿Diga usted, si tienen conocimiento por el cual fue promovido testigo en el presente caso? Y contestó: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga usted, cual es ese motivo? Y respondió: “Estoy porque en verdad me citaron, pero vengo a declarar lo que sucedió en ese momento, le hice un viaje al Sr. Julio Alejos y a William Pinto para Barquisimeto como a las dos de la tarde, donde ellos me dijeron que les hiciera un viaje para ir a Barquisimeto para la cuestión de un préstamo”. TERCERA: ¿Diga usted quien de los dos ciudadanos lo contrató? Y contestó; El señor Julio. CUARTA: ¿Diga usted, hacia que sitio de Barquisimeto fueron trasladados los ciudadano Julio Alejos y William Pinto? Y manifestó: “Cerca de Barquicenter”. QUINTA: ¿Diga usted, que conocimiento acerca del prestamos por el cual se trasladaron hacia Barquisimeto los ciudadanos Julio Alejos y William Pinto? Y respondió: “Iban comentando lo del préstamo, me dio miedo porque pensé que iba a traer dinero en efectivo, porque ya me he llevado sustos por ahí”. SEXTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento cual era el monto del préstamo? J y contestó. “Eran Ciento Cincuenta Mil Bolívares”. SÉPTIMA: ¿Diga usted cual es la otra denominación que tiene y desde cuándo? Y contestó: “No recuerdo, creo que es los viejitos o viejito Alejos”. OCTAVA: ¿Diga usted, si recuerda la fecha en la que realizo el traslado a los ciudadanos Julio Alejos y William Pinto a la ciudad de Barquisimeto? Y contestó: “Eso fue en el dos mil trece, en tiempos de julio exactamente no recuerdo fecha. NOVENA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si alguno de los ciudadanos Julio Alejos y Willianm Pinto ingresaron alguna oficina en Barquisimeto para la fecha en que hizo el traslado ¿ y contestó: “En ningún momento eso fue dentro del carro, espere afuera, allí llego una muchacha le entregó una hoja para firmarla, se fue esperamos hasta las nueves de la noche”. DECIMA pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento que documento firmo el ciudadano William Pinto dentro de su vehículo? Y contesto: “Yo ahí lo que vi fue una hoja como de un préstamo pero no se qué documento era. DECIMA PRIMERA pregunta: ¿Diga usted en qué momento le entregaron los Cientos Cincuenta Mil Bolívares al ciudadano William Pinto? Y contestó: “EN ningún momento, esperamos hasta las nueve de la noche y en mi presencia no le entregaron nada, esperamos a la muchacha hasta las nueve y nunca regreso”. DECIMA SEGUNDA y última pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento que ocurrió con el préstamo que le iba a ser entregado ese día al ciudadano William Pinto? Y contestó: “de ahí en verdad nos devolvimos sin los reales, para atrás y el señor Julio le dijo que él hablaría con la señora para ver que había pasado”. Seguidamente la contra parte procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted si vio cual fue el documento que firmaron los señores William Pinto y Julio Alejos? Y contestó: “No lo vi bien porque yo estaba delante en el carro y ellos estaban atrás”. SEGUNDA: ¿Diga usted cual fue el documento que firmaron? Y contestó: “”Un documento para un préstamo”. TERCERA: ¿Diga usted, el día la hora y el lugar donde firmaron el documento que señaló en sus respuestas a las preguntas realizada por su promovente? Y contestó: “Eso fue a las dos de la tarde cuándo íbamos arrancando de aquí a Barquisimeto, recuerdo que fue el julio del dos mil trece pero no recuerdo en sí el día en que fue” CUARTA: ¿Diga usted, quien era la muchacha que esperaron hasta las nueve de la noche y que nunca regresó? Y manifestó: “Bueno, según era la secretaria del señor que iba a ser el préstamo, pero en verdad no sé cómo se llama” QUINTA: ¿Diga usted, con quien se devolvió del viaje a las nueve de la noche y de donde” y contestó: “Con los mismos que fui”. SEXTA: ¿Diga usted si conoce y qué relación tiene con la ciudadana MARIANI YARINNETH ESCALONA DELGADO? Y contestó: “Claro que si la conozco, ella es mi hermana”. SÉPTIMA y última pregunta: ¿Diga usted si es su hermana materna o paterna? Y contestó: “Por parte de mamá”. Cesaron las preguntas. Termino, se leyó y conformes firman…”
A juicio de ésta Juzgadora debe ser desestimada tal declaración del presente procedimiento, por cuanto, lo manifestado por el referido ciudadano apenas refleja meros indicios que no alcanzan el valor de plena prueba, ni configuran certeza de los hechos narrados, aunado a las contradicciones que en la misma se evidencian, lo que no merece la plena fe de quien decide, es por lo que, la presente declaración se desecha del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por otra parte, junto al escrito de contestación, la parte demandada consignó copia de expediente de reconocimiento de contenido y firma signado con el N° 2.719-13, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios 37 al 50. Constata esta Superioridad que tal documental se circunscribe al mismo documento consignado por la parte actora, y que constituye el documento objeto de nulidad, por lo que se considera innecesario volver a citarlo, dándolo por reproducido en su totalidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad legal de promoción, a los folios 57 al 59 de la 1era Pieza, la apoderada judicial del demandado presentó escrito, reproduciendo el merito favorable de los autos, señalando esta Instancia Superior que el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intrascendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso y así se establece.
Promovió las siguientes documentales:
Consta a los folios 60 al 64 de la 1era Pieza, copia de Inscripción en el Registro Municipal de Inmueble Urbano, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, de fecha 14 de agosto de 2013 a nombre de Julio Ricardo Alejos Rivas. Instrumento público administrativo, el cual se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de su contenido que el contribuyente es el ciudadano JULIO RICARDO ALEJOS RIVAS, correspondiente a inmueble ubicado en la calle Monasterio entre transversal 3 y transversal vía Curaguire.
Cursan a los folios del 65 al 67 Planillas de tramites por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, las cuales señala esta instancia superior que nada aportan a lo debatido en la presente causa, por tanto se desestiman.
Cursa a los folios 72 al 75 copia de Registro Mercantil de la firma personal “TASCA, RESTAURANT EL VIEJITO ALEJOS”, de fecha 20 de octubre de 2014, cuyo propietario es el ciudadano JULIO RICARDO ALEJOS RIVAS.
A tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Es por ello, que el referido documento señalado ut supra tiene carácter de público, pues fue otorgado con las solemnidades requeridas por la Ley, de modo que hace plena fe entre las partes y ante terceros, aunado a que contra el mismos la parte demandante no hizo oposición a las copias consignadas en el lapso probatorio, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose en su contenido que el domicilio de la firma personal es la calle Monasterio con transversal 3 y transversal Vía Curaguire Casa N° 39 Centro Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
A los folios 76 y 77 de la 1era Pieza consta original Registro de Expendio de Cerveza Temporal N° 18, donde se autoriza a Julio Alejos Rivas, C.I. V-11.271.679, emanada de la Alcaldía de Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, de fecha 12 de Septiembre de 2014, ubicado en la calle Monasterio con transversal 3 y transversal Vía Curaguire Casa N° 39 Centro Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, documento público administrativo que se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al folio 78 de la 1era Pieza original de Carta aval, emanada del Consejo Comunal “HATO REY” a nombre de Julio Ricardo Alejos, de fecha 23 de Septiembre de 2014 para que este realice los trámites legales correspondientes ante los organismos competentes para obtener su Licencia de Licores, la cual la parte demandada solicitó su ratificación, constando a los folios 117 y 118 desiertos los actos de ratificación de documental, en consecuencia queda desechada la misma del presente proceso.
Al folio 79 de la 1era Pieza, copia de Constancia de Registro de expendio de bebidas alcohólicas, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, de fecha 27 de Octubre de 2014, a nombre de Julio Ricardo Alejos Rivas.
Al folio 80 de la 1era pieza, copia de Licencia sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio a nombre de Alejos Rivas Julio Ricardo, de fecha 31 de diciembre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivar del estado Yaracuy.
A los folios 81 y 82 de la 1era Pieza, copia de Autorización para Expendio de Bebidas Alcohólicas, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, de fecha 23 de Enero de 2013, a nombre de William Antonio Pinto Villamediana, C.I. 7.518.451.
Vistas las documentales cursantes a los folios del 79 al 82, se desprende que son documentos públicos administrativos, valorados conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se establece.
Promovió la parte demandada pruebas de informes:
Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, para que informe sobre los siguientes particulares: a) Si en sus archivos reposan los Registros de Expendio de Cerveza Temporal a nombre de Julio Ricardo Alejos Rivas, C.I. Nº V-11.271.679, durante los meses de Febrero hasta Agosto de 2014. b) Si en sus archivos reposa Constancia de Registro de Expendio de Bebidas Alcohólicas a nombre de Julio Ricardo Alejos Rivas, cédula de Identidad Nº V-11.271.679. c) Si en sus archivos reposa la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas a nombre de William Antonio Pinto Villamediana, cédula de Identidad Nº V-7.518.451. Que de existir dichos Registro, Constancia y Autorización, remita copia certificada a este Tribunal; librándose oficio Nº 072-15, tal y como riela al folio 102 de la 1era Pieza. Dicha prueba de informes no se valora por cuanto no consta en las actas procesales que el referido organismo haya dado respuesta oportuna.
Coordinación de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en el sentido siguiente: a) Inscripción de un Inmueble Urbano, ubicado en la calle Monasterio entre Transversal 3 y vía Curaguire, zona C, Sector 01 El Centro, a nombre de Julio Ricardo Alejos Rivas, C.I. Nº V-11.271.679. b) De existir dicho Registro, remita copia certificada del mismo a este Tribunal, librándose oficio Nº 073-15 al folio 103, recibiéndose respuesta que cursa a los folios 142 al 170 remitiendo copia certificada de lo solicitado y que se encuentra a nombre de JULIO RCARDO ALEJOS RIVAS.
Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en el sentido siguiente: a) Licencia Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio a nombre de Julio Ricardo Alejos Rivas, C.I. Nº V-11.271.679, “Tasca Restaurant EL VIEJITO ALEJOS”, ubicado en la calle Monasterio entre Transversal 3 y vía Curaguire. b) De existir dicha licencia, remita copia certificada de la misma a este Tribunal, librándose oficio Nº 074-15 al folio 104, recibiéndose respuesta a los folios 181 al 186, remitiendo copia certificada de lo solicitado y que se encuentra a nombre de TASCA Y RESTAURANT EL VIEJITO ALEJOS propiedad de JULIO RICARDO ALEJOS RIVAS.
Registro Mercantil del Estado Yaracuy, para que informe a este Tribunal de los siguientes particulares: a) Si en sus archivos reposa el Registro Mercantil de la Firma Personal “Tasca Restaurant El Viejito Alejos”. b) De existir dicho Registro, remita copia certificada a este Tribunal; librándose oficio Nº 075-15 al folio 105, recibiéndose respuesta tal y como consta a los folios 194 al 214.
Visto que luego de la consignación de las pruebas de informes en el presente juicio, la parte demandante no impugnó las mismas, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio a las mismas sobre lo informado en su contenido y así se establece.
Promovió testimoniales de la siguiente manera:
A los folios 130 y 131, se evidencia declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.393.833:
“PRIMERA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Julio Ricardo Alejos Rivas, William Pinto Villamediana y Juan Carlos Pinto Villamediana? Y contestó: “Sí, los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los hermanos William Pinto Villamediana y Juan Carlos Pinto Villamediana le vendieron a Julio Ricardo Alejos Rivas, un inmueble ubicado en la Calle Monasterio entre transversal tres y vía Curagüire? Y respondió: Si me consta”. TERCERA: ¿Diga usted si sabe y le consta que persona ocupaba el inmueble arriba indicado antes que los hermanos Pinto Villamediana se lo vendieran a Julio Ricardo Alejos Rivas? Y manifestó: “Los hermanos Pinto”. CUARTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta desde cuando el ciudadano Julio Ricardo Alejos Rivas, ocupa el inmueble que le vendieron los hermanos William Antonio y Juan Carlos Pinto Villamediana? Y manifestó: “Eso fue el ocho de julio del dos mil trece, él mismo comenzó a atender el negocio ya reparado en enero del dos mil catorce”. QUINTA: ¿Diga usted, como le consta lo declarado? Y contestó: “Porque el trabajo mío es comerciante y yo al señor Julio de debía un dinero y él me llamó un día antes me dijo que lo necesitaba, no me dijo para que, simplemente como yo le debía le dije que el ocho de junio yo se lo llevaba, llegue a la casa de él como a las nueve o nueve y media, me dijeron que el estaba en el negocio, me dirigí allá con mi otro socio y me dijo que me esperara un momento que estaba a tendiendo a los señores William y Juan Carlos, me aguante y le dije que le llevaba la cuestión y vi cuando estaban los dos señores firmando un papel y ahí fue cuando el señor Julio nos dijo que nos estaba presionando por el dinero y nos explicó que estaba cerrando el negocio con los hermanos Pinto”. SÉPTIMA y última pregunta: Diga usted que negocio era ese que el señor Julio le dijo que estaba cerrando con los hermanos Pinto Villamediana y si vio el documento que firmaron? Y contestó: “El señor Julio nos mostró el documento del inmueble donde estaba y estaba bien”. Seguidamente la contra parte procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted de donde conoce a los hermanos William Antonio y Juan Carlos Pinto Villamediana? Y contestó: “De cuando ellos mismos trabajaban la cantina que se llamaba Hermanos Pinto”. SEGUNDA: ¿Diga usted si llegó a leer el documento que según Ud, firmaron los hermanos William Antonio y Juan Carlos Pinto Villamediana con el ciudadano Julio Alejos? Y respondió: “No lo llegué a leer como tal”. TERCERA: ¿Diga usted como asegura que el documento era un documento de venta? Y contestó: “Porque antes uno ha presenciado una venta y ya uno sabe cómo es un documento de venta”. CUARTA: ¿Diga usted, porque motivo le debía dinero al ciudadano Julio Alejos según sus dichos? Y manifestó: “Porque antes le había comprado unos ocumos y maíz y le debía aún dinero”. QUINTA: ¿Diga usted, cuál era el monto de esa deuda? Y contestó: “Cien Mil Bolívares”. SEXTA: ¿Diga usted cuál fue su forma de pago de esa deuda? Y contestó: “En ese momento mi socio y yo se lo llevamos en efectivo a él”: SÉPTIMA y última pregunta: Diga usted, desde cuando es amigo del ciudadano Julio Alejos”. Y contestó: “No somos amigos como tal, lo conozco desde hace tiempo, nos hemos relacionado por negocios”.
A los folios 132 y 133, cursa declaración del ciudadano YBRAHIN JOSÉ ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.750:
“…PRIMERA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Julio Ricardo Alejos Rivas, William Pinto Villamediana y Juan Carlos Pinto Villamediana? Y contestó: “Sí, los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los hermanos William Pinto Villamediana y Juan Carlos Pinto Villamediana le vendieron a Julio Ricardo Alejos Rivas, un inmueble ubicado en la Calle Monasterio entre transversal tres y vía Curagüire? Y respondió: Si me consta”. TERCERA: ¿Diga usted si sabe y le consta que persona ocupaba el inmueble arriba indicado antes que los hermanos Pinto Villamediana se lo vendieran a Julio Ricardo Alejos Rivas? Y manifestó: “Los mismos hermanos”. CUARTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta desde cuando el ciudadano Julio Ricardo Alejos Rivas, ocupa el inmueble que le vendieron los hermanos William Antonio y Juan Carlos Pinto Villamediana? Y manifestó: “Después que hizo la compra”. QUINTA y última pregunta: ¿Diga usted, como le consta lo declarado? Y contestó: Porque en el mes de julio, día ocho, el señor julio nos llama porque le debíamos una mercancía, entró el señor Francisco a llevarle los reales al señor Julio al negocio y en vista de que no llegaba, entre a ver que le pasaba al socio y el señor julio me hizo seña que me aguantara, aguantamos hasta que el señor Julio se desocupara del negocio que estaba haciendo, en ese momento él se acercó y me enseñó un documento y se disculpó por la presión en la forma de cobrarnos pero no quería que se le fuera el negocio de las manos y le dije que no se preocupara”. Seguidamente la contra parte procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted de donde conoce a los hermanos William Antonio y Juan Carlos Pinto Villamediana? Y contestó: “A través de su negocio Hermanos Pinto, que está en la calle Monasterio”. SEGUNDA: ¿Diga usted si llegó a leer el documento que según Ud., le mostró el ciudadano Julio Alejos? Y respondió: “No lo leí solamente lo vi y las firmas que estaban en el documento que nos enseño”. TERCERA: ¿Diga usted, si puede asegurar que el documento era un documento de venta? Y contestó: Si porque en la página que aparecían las firmas aparecías los hermanos Pinto y el comprador Julio Alejos”. CUARTA: ¿Diga usted, que clase de trató llegó a tener con los ciudadanos William Pinto y Juan Carlos Pinto? Y contestó: “El trato fue cuando entraba a beber al negocio y un tiempo atendía uno, otro tiempo atendía el otro”. QUINTA: ¿Diga usted, cuál era el monto de esa deuda con el ciudadano Julio Alejos? Y contestó: “La deuda que se le debía eran Cien Mil Bolívares de mercancía variada”. SEXTA: ¿Diga usted cuál fue su forma de pago de esa deuda? Y contestó: “En efectivo”. SÉPTIMA: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento del valor de la compra-venta del inmueble. Y contestó: “No”. OCTAVA y última pregunta: ¿Diga usted, desde cuando ocupó el inmueble el ciudadano Julio Alejos? Y contestó: “Yo vine en enero dos mil catorce y vi que él estaba ocupando el negocio y hasta le habían cambiado el nombre”. NOVENA y última pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que nombre comenzó a laborar el negocio en enero del dos mil catorce? Y contestó: Taca Restaurant Viejito Alejos…”
A los folios 135 y 136 se evidencia testimonial del ciudadano JUAN GUILLERMO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.518.757:
“…PRIMERA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Julio Ricardo Alejos Rivas, William Pinto Villamediana y Juan Carlos Pinto Villamediana? Y contestó: “Sí, los conozco los tres de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los hermanos William Pinto Villamediana y Juan Carlos Pinto Villamediana le vendieron a Julio Ricardo Alejos Rivas, un inmueble ubicado en la Calle Monasterio entre transversal tres y vía Curagüire? Y respondió: “Si sé y me consta, porque vi cuando se estaban llevando el Dvd y otras cosas y le pregunté al señor julio que pasaba y me dijo que había comprado el inmueble”. TERCERA: ¿Diga usted si sabe y le consta que persona ocupaba el inmueble arriba indicado antes que los hermanos Pinto Villamediana se lo vendieran a Julio Ricardo Alejos Rivas? Y manifestó: “Los mismos hermanos Pinto con un permiso denominado Cantina Hermanos Pinto”. CUARTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta desde cuando el ciudadano Julio Ricardo Alejos Rivas, ocupa el inmueble que le vendieron los hermanos William Antonio y Juan Carlos Pinto Villamediana? Y manifestó: A mediados del ocho de julio del dos mil trece”. QUINTA y última pregunta: ¿Diga usted, como le consta lo declarado? Y contestó: “Soy albañil de profesión y me contrataron para hacer unos arreglos y vi que tenía otro nombre Tasca Restaurant El Viejito Alejos”. Seguidamente la contra parte procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga Ud. de donde conoce a los hermanos William Antonio y Juan Carlos Pinto Villamediana? Y contestó: “De este mismo pueblo, somos del mismo sector”. SEGUNDA: ¿Diga usted si tiene conocimiento en qué fecha y quién se llevó el Dvd? Y respondió: “No tengo la fecha pero se lo llevó el señor William Pinto”. TERCERA: ¿Diga usted, quien lo contrató para realizar los trabajos de albañilería? Y contestó: “El señor Julio Alejos”. CUARTA: ¿Diga usted, cuando realizó esos trabajos de albañilería para el cual fue contratado? Y contestó: “En agosto del dos mil catorce, lo hemos hecho por etapa porque faltó dinero”. QUINTA: ¿Diga usted, en cuantas etapas ha realizado los trabajos de construcción?. Y contestó: “Dos”. SEXTA: ¿Diga usted, el otro trabajo en qué fecha lo realizó? Y contestó: “El ocho de enero del dos mil quince”. SÉPTIMA y última pregunta: Diga usted, para que fecha aproximada observó que el negocio abrió sus puertas con otro nombre, como indicó Tasca Restaurant El Viejito Alejos. Y contesto: “En agosto dos mil catorce, cuando empecé la primera construcción…”
Al folio 139, cursa declaración del ciudadano MISAEL ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.152.271:
“…PRIMERA: ¿Diga usted, si conoce de vista y comunicación a los ciudadanos Julio Ricardo Alejos Rivas, William Pinto Villamediana y Juan Carlos PIinto Villamediana? Y contestó: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga usted si sabe y le consta que los hermanos William Pinto Villamediana y Juan Carlos Pinto Villamediana le vendieron a Julio Ricardo Alejos Rivas, un inmueble ubicado en la calle Monasterio entre transversal tres y vía Caraguire y respondió: “Lo que tengo entendido es eso que ellos les vendieron a Julio Alejos. TERCERA: y última pregunta: ¿Diga usted, si sabe y le consta que persona ocupaba el inmueble arriba indicado antes que los hermanos Pinto Villamediana se lo vendiera a Julio Ricardo Alejos? Y manifestó: “El señor Willian Pinto y el señor Julio Alejos”. Seguidamente la contraparte procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted de donde conoce a los hermanos William Antonio y Juan Carlos Pinto Villamediana? Y contesto: “De ahí mismo porque uno iba a tomar ahí”. SEGUNDA: ¿Diga usted si tiene conocimiento en qué fecha del dos mil catorce comenzó a trabajar el señor Julio Alejos? Y respondió: Desde el dos mil catorce para acá comenzó el local el ciudadano Julio Alejos? Y respondió: “Desde el dos mil catorce para acá comenzó a trabajar el señor Julio Alejos, primero la iba a remodelar” TERCERA: ¿Diga usted, como sabe que el ciudadano Julio Alejos compró el inmueble donde funciona una tasca? Y contestó: “Como él lo estaba remodelando, para nadie es un secreto que lo puso Tasca Restaurant El Viejito” CUARTA: y última pregunta: ¿Diga Ud. si tiene alguna relación de amistad o filiación con algunos de los ciudadanos William Pinto Villamediana, Juan Carlos Pinto Villamediana o Julio Alejo? Y contestó: No…”
En relación con las testimoniales evacuadas, debe esta Alzada señalar que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales se rendirá la declaración deben ser hechos debatidos en el proceso, pero, como lo que se va a declarar es lo que se pretende incorporar al proceso, los detalles de la declaración no tienen porque ser conocidos previamente. Por tanto, la prueba testimonial versa sobre hechos pasados que se encuentran controvertidos en el proceso, y que tienen por objeto lograr formar convicción del juez al respecto. Los testigos rinden declaración de hechos de los cuales tienen conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos; es decir, se limita a narrar lo que conoce sobre el hecho debatido o preguntado.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas, queda evidenciado de las deposiciones de FRANCISCO VARGAS, YBRAHIM ORDOÑEZ, JUAN PEREZ y MISAEL PEREZ que conocen tanto a los demandantes, como al demandado, que los ciudadanos William Pinto Villamediana y Juan Carlos Pinto Villamediana le vendieron el inmueble objeto del presente juicio al ciudadano Julio Ricardo Alejos Rivas, que los hermanos Pinto Villamediana poseían el inmueble antes de la venta al ciudadano Julio Ricardo Alejos Rivas y que este último ocupa el inmueble desde el 08 de julio de 2013; en consecuencia, visto que las declaraciones no se contradicen entre sí y entre los demás elementos probatorios, esta instancia superior les otorga valor probatorio a las mismas y así se establece.
En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos Carlos Arturo Aguirre Álvarez, Aura Margarita Bracho Mena y Gregorio Antonio Peña Arias, este Tribunal nada tiene que valorar por cuanto fueron declarados desiertos los actos para deponer sus declaraciones, tal como consta a los folios 107, 134, 108, 137 y 138.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
Descendiendo en el exhaustivo análisis del contenido libelar tal como ha sido expuesto por la parte actora en su explanada pretensión, se solicita la nulidad del instrumento privado debidamente reconocido ante el entonces Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el N° 2719-13 y el cual fue debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el N° 08, folios 59 fte al 73 vto, Protocolo Primero, Tomo V del año 2013, por medio del cual, los ciudadanos WILLIAM ANTONIO PINTO VILLAMEDIANA y JUAN CARLOS PINTO VILLAMEDIANA dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JULIO RICARDO ALEJOS RIVAS, un inmueble sobre el que, según su decir, se había celebrado era una garantía sobre el préstamo que convenían, siendo que ya el demandado –según señalan – “…poseía la propiedad en calidad de arrendatario…”, y que el documento de compra venta fue firmado por los demandantes bajo engaño, pensando que era garantía de un préstamo, por tanto no cumple las condiciones del artículo 1141 del Código Civil, esto en razón de que hubo vicios en el consentimiento.
Ahora bien, con relación a las nulidades contractuales y en atención a lo expuesto hasta ahora, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
En el caso de marras, el negocio jurídico que pretenden anular los demandantes es un contrato de compra-venta sobre un inmueble. Ahora bien, en razón de lo anterior es oportuno resaltar lo establecido en los artículos 1141, 1142 y 1146 del Código Civil, referente a la validez de los contratos y las causas de nulidad de los mismos, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
A los fines de una mejor ilustración sobre lo que ha de decidirse en el presente juicio, quien decide considera necesario, resaltar lo que sobre los vicios del consentimiento ha sostenido la casación patria.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:
“…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando. ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencias de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”
Establecidas esas premisas, tal como se viene afirmando los actores solicitan la NULIDAD de una venta, en virtud de considerar que tal venta esta inficionada de falta de consentimiento, visto que firmaron el contrato pensando era la garantía de un préstamo.
En el presente caso, es importante señalar que no hay la menor duda que se haya celebrado un contrato de compra venta, tal como se desprende de la valoración ut supra que se le hiciera al documento privado, el cual quedó debidamente reconocido por ambos actores y posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el N° 08, folios 59 fte al 73 vto, Protocolo Primero, Tomo V del año 2013, el cual hace plena fe de que los ciudadanos WILLIAM ANTONIO PINTO VILLAMEDIANA y JUAN CARLOS PINTO VILLAMEDIANA dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble objeto de la presente acción, al ciudadano JULIO RICARDO ALEJOS RIVAS, y que se identifica en dicho instrumento, por el precio en él señalado, transmitiendo así la posesión y dominio del inmueble al comprador, traído a los autos por la parte actora, y cuyos elementos constitutivos son: (Art 1141 Código Civil) 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser objeto de contrato; y 3. Causa lícita. La ausencia de uno de ellos, daría lugar a anular el contrato.
Ahora bien, ninguno de los elementos constitutivos del contrato son cuestionados y consecuencialmente probados por la parte actora. Por ello, la analizada operación contractual participa de los elementos propios de un contrato de compra-venta, por lo que descansaba en la parte actora, la carga de la prueba para demostrar que dicho contrato adolece del consentimiento, no bastando la sola alegación del perjuicio que el mismo le pudiese causar, pues debe soportar la viabilidad de la acción que ha considerado como mejor vía para hacer valer su situación jurídica.
De los hechos narrados por los demandantes, no se desprende el cumplimiento de los requisitos de procedencia para solicitar o reclamar la nulidad de la venta que se hiciera del inmueble objeto de la litis, se confirma que en su libelo no hace uso de las causales previstas en la ley para producir la nulidad del contrato de compra venta, pues en primer lugar no alega causas de nulidad absoluta; es decir, no alega objeto o causa ilícita, no alega que el contrato sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. No alega incumplimiento de las formalidades legales, ni tampoco alegó causales de nulidad relativa; no alega incapacidad de las partes contratantes, y en cuanto al vicio del consentimiento no señala si está constituido por error, dolo o violencia.
Denuncia como fundamento de su acción los artículos 1.474, 1.527, 1.528, 1.264, 1.167 y 1.141 del Código Civil, pero no concatena los argumentos de hecho que configuran la aplicación de los citados artículos. Siendo así que, el bagaje probatorio, no sustentó la pretensión reclamada y con relación a ello nuestro Código de Procedimiento Civil establece la forma de valorar las pruebas y como esta valoración influye directamente sobre el dispositivo a dictar, indicando expresa y taxativamente en su principio de verdad procesal que:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Continúa en su texto precisando respecto a las condiciones para declarar con lugar la demanda que:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
“En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Esta última norma hace referencia al hecho de que toda demanda planteada, para poderse declarar Con Lugar, debe el actor haber aportado en el desarrollo del contradictorio las probanzas necesarias y requeridas para crear un juicio de verosimilitud tal en el juzgador, que le permita determinar la existencia de plena prueba a favor del argumento de la parte demandante, ya que en caso de no existir tal verosimilitud para el juzgador, éste deberá fallar a favor del demandado, prescindiendo de sutilezas o puntos de mera forma.
Al respecto también agrega la norma adjetiva civil patria que: “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Es así que, se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión.
Las supra trascritas normas se constituyen en el sistema legal general de valoración de la prueba, que condiciona el éxito o no de la demanda planteada por el accionante o el hecho de que la misma pueda ser desvirtuada por la contraparte, mediante las probanzas que aporten al proceso para sustentar sus argumentos de hecho, por cuanto, lo que no existe en actas no existe en el mundo para el Juez, tal como reza del conocido aforismo jurídico “Quod Non Est In Actis Non Est In Mundo” y no puede, conforme al principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que rige ese procedimiento, establecer o sacar elementos de convicción diferentes a los que cursan a las actas del expediente.
En el caso de marras, nos encontramos ante la inactividad de la demandante al momento de promover y evacuar probanzas que fundamentaran y dieran verosimilitud a sus argumentos de hecho, no aportando elementos de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos de hecho; siendo solo promovidas pruebas que se alejaron por completo del sustento de la pretensión libelar, las cuales fueron analizadas supra, incluyendo el documento contentivo del contrato de compra-venta del inmueble objeto de litigio, el cual goza de pleno valor probatorio tal como se precisó supra; en consecuencia, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas y adjetivas, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Judicial declarar sin lugar la presente demanda, confirmando la sentencia del Juzgado A Quo, pero con una motiva diferente y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se determina.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Gabriela Jacqueline Garrido Ortega IPSA Nº 223.790, en su condición de co apoderada judicial de los demandantes WILLIAN ANTONIO PINTO VILLAMEDIANA y JUAN CARLOS PINTO VILLAMEDIANA, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 31 de mayo de 2017, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por los recurrentes en contra del ciudadano JULIO RICARDO ALEJOS RIVAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivación diferente a la emitida por el Juzgado a Quo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco la tarde (3:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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