REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2017. AÑOS 207º Y 158º

EXPEDIENTE: N° 14.878
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.
PARTE ACTORA: Ciudadanos OMAR ANTONIO DELFÍN ARRÀEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.456.485, domiciliado en Calle El Cerrito, vía Batallón Páez, casa nº 26, sector El Cerrito, San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA EDECIA ARRAIZ DE DELFÍN, LEYDE MARGASRITA DELFÍN ARRÁEZ, YAJAIRA DELFÍN ARRÁEZ, HEIDY CAROLINA DELFÍN ESTEPHAN y JORGE DELFÍN ESTEPHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.574.581, 4.964.720, 7512.799, 13.503.678 y 13.503.679 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, Inpreabogado Nº 234.298
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ENRIQUE D`LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.653, domiciliado en la avenida 9 entre calles 19 y 20 en San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos asistencia de abogado.-

Vista la anterior demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, recibida por distribución el 18 de diciembre de 2017, intentada por el abogado Hugo José Rodríguez Lozada, Inpreabogado Nº 234.298, actuando como apoderado judicial del ciudadano OMAR ANTONIO DELFÍN ARRÁEZ y de la revisión de los recaudos y del libelo de demanda, este Tribunal pasa resolver sobre la admisibilidad de la misma:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
El ciudadano OMAR ANTONIO DELFÍN ARRÁEZ, antes identificado, señaló en su escrito de demanda lo siguiente:

“…CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha 08 de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), el ciudadano Florentino Antonio Delfín Mejías, dio en venta al ciudadano LUÍS ENRIQUE D´LIMA. Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 4.653.373, y domiciliado en avenida 9 entre calles 19 y 20 en San Felipe Estado Yaracuy; Un inmueble ubicado en la avenida 9 entre calles 19 y 20 en San Felipe Estado Yaracuy. Dicho inmueble consiste en una casa construida sobre terreno de propiedad del municipio, con las siguientes características: un (1) porche, una (1) sala de recibo, cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, techo de platabanda, paredes de bloques de cemento, piso de granito, con los siguientes linderos: norte: con la avenida 9, sur: solar de Francisco Gamarra, este: casa de Guillermo Guedez, y oeste: casa de Dolores Martínez. Según se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo De San Felipe Estado Yaracuy, bajo el número 41, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre de 1.988, y que se anexa marcado “C”. Asimismo se evidencia de la Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, según anexo marcado “D”…”
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONTRATO

“…El monto de la venta del inmueble anteriormente descrito, fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000, oo), estableciéndose como forma de pago la siguiente: al momento de la firma del documento el comprador hizo entrega de la cantidad de Cien Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 100.000, oo), y el monto restante es decir la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos ( Bs. 80.000,oo), fueron divididos en 13 letras de cambio, pagaderos a fecha vencida, y de la siguiente manera: Las Seis (06) Primeras de Cinco Mil Bolívares ( Bs. 5.000,oo) cada una; La Séptima Letra de Cambio de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo); La Octava Letra de Cambio de Cinco Mil Bolívares ( Bs. 5.000,oo) ; La Novena Letra de Cambio de Diez Mil Bolívares ( Bs. 10.000,oo); Las Letras de Cambio Numeradas Diez (10), Once (11) y Doce (12) de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) y La Letra de Cambio Número Trece de Diez Mil Bolívares ( Bs. 10.000,oo) con fecha de vencimiento 30 de abril de 1988. Ciudadano Juez, el ciudadano LUÍS Enrique D´Lima, anteriormente identificado, hasta la presente fecha no ha honrado su compromiso, en el documento de venta mencionado, a los fines de garantizar la obligación contraídas , se constituyó HIPOTECA DE PRIMER GRADO, a favor del ciudadano: FLORENTINO ANTONIO DELFÍN MEJIAS, por la cantidad de lo adeudado, Ochenta Mil Bolívares ( Bs. 80.000,oo). Pero es el caso ciudadano juez, que han sido infructuosa todas las gestiones realizadas para hacer efectiva dicha deuda, hemos buscados todas las vías necesarias para ello, sin lograr dicho cumplimiento…”

Conforme a lo antes señalado, la demanda trata de una EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 9, entre calles 19 y 20, en San Felipe, estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Avenida 9, SUR: Con solar de Francisco Gamarra; ESTE: Con casa de Guillermo Guédez, y OESTE: Con casa de Dolores Martínez; como se evidencia del documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 41, folios 136 vto al 139 fte, Protocolo Primero, tomo 1, primer trimestre del año 1988.
Ahora bien, señala el Decreto Nº 9.190 con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, en su artículo 5°, lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:

“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”

Como se observa de las disposiciones transcritas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda mencionados, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble; los demandantes agoten el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del referido Decreto, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.
De modo que, si dicha normativa determina que antes de ser instaurado una demanda derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente; debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el recurrir a la vía jurisdiccional.
En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción de ejecución de hipoteca a los fines de la admisión del presente juicio, la parte actora no trajo a los autos, la resolución a que se refieren el artículo 9 y 10 de la Ley, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Coordinación Regional del estado Yaracuy, entonces, como la parte demandante no trajo a los autos la resolución administrativa definitiva que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, por tal nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativas que regulan la materia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible por disposición de la Ley.
Con respecto al presente caso, como se trata de una ejecución de una hipoteca o una garantía real sobre un inmueble que sirve de vivienda principal, es por lo que el presente decreto y su vía administrativa, son aplicables por mandato expreso del mismo decreto en su artículo 2:

“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia…” (Negrillas añadidas).

Para sustentar esta decisión veamos un extracto de la Sentencia Nº RI.000175, dictada por la Sala de Casación Civil del 17 de Abril de 2013, la cual señala lo siguiente:

“…En consecuencia, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela
Omissis

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
Omissis
El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar…”. (Negrillas añadidas).


Dicho lo anterior es evidente entonces que la parte actora no agotó el procedimiento administrativo antes señalado, por lo tanto, su demanda debe ser declarada inadmisible como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE EJECUCIÒN DE HIPOTECA intentada por el abogado HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, Inpreabogado Nº 234.298 actuando como apoderado judicial del ciudadano OMAR ANTONIO DELFÍN ARRÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA EDECIA ARRAIZ DE DELFÍN, LEYDE MARGASRITA DELFÍN ARRÁEZ, YAJAIRA DELFÍN ARRÁEZ, HEIDY CAROLINA DELFÍN ESTEPHAN y JORGE DELFÍN ESTEPHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.574.581, 4.964.720, 7512.799, 13.503.678 y 13.503.679 respectivamente. en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE D`LIMA antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos para las copias respectivas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinte (20) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

Exp. 14.878