REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 07 DE DICIEMBRE DE 2017.
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.771
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA JOSEFINA PARRA DE ROJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.478.714, domiciliada EN LA Avenida José Joaquín Veroes, entre calles 14 y 15, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROGER RENDÓN, Inpreabogado N° 247.896.
SUJETO A INTERDICCIÓN: Ciudadano ALHALAN RAOUF, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.490.045, domiciliado en la Urbanización San Antonio, calle 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó asistencia de abogado en autos.

Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ACTUACIONES POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, recibió la presente solicitud, el 06 de Junio de 2016, dándole entrada el 15 de junio de 2016.
El 17 de junio de 2016, el Tribunal dictó auto donde acuerda el traslado del Tribunal en compañía de un experto en Ingeniería Civil, y se designó como experto al Ing. OSBART SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.650, inscrito en el C.I.V. bajo el Nº 24.647, y se libro boleta de notificación. (Folios del 18 al 24).
El 11 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación del Ing. OSBART SEGURA, debidamente firmada (Folios 25 y 26).
El 14 de julio de 2016, el Tribunal ordenó notificar nuevamente al Ing. OSBART SEGURA, vista la reforma suscrita y presentada por la ciudadana LUISA JOSEFINA PARRA DE ROJA. (Folios del 27 al 28). Y en esta misma fecha el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 29 y 30).
El 22 de julio de 2017, compareció por el Ing. OSBART SEGURA, a fin de exponer su aceptación en la presente causa. (Folio 31).
El 01 de agosto de 2016, se llevo a cabo la Inspección Judicial en la presente causa. (Folios 32 y 33).
El 08 de agosto de 2016, el Ing. OSBART SEGURA, consigno diligencia donde solicita una prórroga para la entrega del informe por un lapso de (05) días de despacho a fin de verificar ciertas condiciones del inmueble. (Folio34).
El 12 de agosto de 2016, el Tribunal mediante auto concede una prorroga por un lapso de cinco (05) días conforme a lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).
El 19 de septiembre de 2016, el Ing. OSBART SEGURA, consigno Informe de Inspección Complementario. (Folios del 36 al 44).
El 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, dicto Sentencia donde declara Primero: con lugar la solicitud de suspensión o paralización de la obra; y Segundo: deberá constituir garantía real a favor del Tribunal por el doble de la estimación de loa demanda. (Folio 45).
El 11 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito donde expone que vista la reforma realizada se estimo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 5.000.000,00). (Folio 46).
El 13 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, dicto Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, donde declina la competencia por razón de la cuantía. (Folios 47 y 48).
El 21 de octubre de 2016, el Tribunal dicto auto donde queda firme la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016. (Folios 49 y 50).
El 24 de octubre de 2016, se distribuyo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 51). Y el 25 de octubre de 2016, se recibió el expediente.
ACTUACIONES POR ANTE ESTE JUZGADO.
El 02 de noviembre de 2016, el Tribunal dicto auto donde le dio entrada a la presente causa y se le asigno el Nº 14.771. (Folio 52).
El 07 de noviembre de 2016, el Tribunal dicto sentencia donde la parte actora deberá constituir garantía a favor del Tribunal. (Folio del 53 al 55).
El 10 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicitó al tribunal se realice acto conciliatorio. (Folio 56).
El 15 de noviembre de 2016, el Tribunal dicto auto donde se abstiene de proveer lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016. (Folio 57).
El 18 de noviembre de 2016, el apoderado judici8alo de loa parte actora presento escrito donde solicito loa fijación de la audiencia conciliatoria. (Folios 58 y 59)
El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal dicto auto donde se le hace saber a la parte interesada que debe dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal.(Folio 60).
Este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, el cual señala que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007). Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 18 de noviembre de 2016 (folio 58 y 59), donde la parte actora consigno escrito donde solicita la fijación de una Audiencia Conciliatoria, y desde esa oportunidad han transcurrido un (01) año y diecinueve (19) días sin que la parte haya acudido a impulsar la causa, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA,
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta por la ciudadana LUISA JOSEFINA PARRA DE ROJA, representada por el abogado ROGER RENDÓN, Inpreabogado N° 247.896, contra el ciudadano ALHALAN RAOUF.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.


EJCH/
Exp N° 14.771.