REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2017
207° y 158°


EXPEDIENTE: N° 14.824

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCIÓN BREVE)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YONNAL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.854.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRAN DANIEL MONSALVE NOGUERA, Inpreabogado Nº 190.193.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAULA RODRÍGUEZ, CARLOS SUÁREZ, MICHAEL SUÁREZ y JINMMY SUÁREZ, la primera, de nacionalidad colombiana, y el resto de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. °E- 82.000.837, V- 20.540.980, 24.166.014 y 25.031.735, con domicilio en la carrera 5, con calles 10 y 11 del Municipio Urachiche, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS CARLOS SUÁREZ, MICHAEL SUÁREZ y JINMMY SUÁREZ: DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta el 29 de marzo de 2017, por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por los ciudadanos YONNAL PINTO, asistido por el abogado FRAN DANIEL MONSALVE NOGUERA, Inpreabogado Nº 234.298 y recibida por este Juzgado, el 30 de marzo de 2017..
El 05 de abril de 2017, se admitió la presente causa y se acordó emplazar a los demandados ciudadanos PAULA RODRIGUEZ, extranjera, titular de la cedula de identidad N° E- 82.000.837, CARLOS SUÁREZ, MICHAEL SUÁREZ y JINMMY SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 20.540.980, 24.166.014 y 25.031.735, domiciliados en la carrera 5 con calle 10 y 11 del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
El 25 de mayo de 2017, se recibe diligencia suscrita y presentada por el abogado FRAN DANIEL MONSALVE NOGUERA, donde solicita al Tribunal que inste al alguacil a citar a los demandados en autos, para darle continuidad al proceso. (Folio 30)
El 28 de septiembre de 2017, los ciudadanos CARL ENRIQUE SUÁREZ RODRÍGUEZ, MICHAEL ENRIQUE SUÁREZ RODRÍGUEZ y YIMMY JUNIOR SUÁREZ RODRÍGUEZ, otorgan poder apud-acta a los abogados en ejercicios Douglas José Páez Sánchez y Cesar Tovar González, debidamente certificada por el Secretario de este Tribunal. (Folios 31 y 32).
El 02 de octubre de 2017, mediante diligencia, el apoderado de la parte demanda, abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, solicita se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de ésta circunscripción judicial, para que sea practicada la citación de la ciudadana Paula Rodríguez, asimismo, solicita se le nombre correo especial.( Folio 33), el Tribunal por auto del 05 de octubre de 2017, acordó lo solicitado (folios del 34v al 36).
El 07 de noviembre de 2017, el Tribunal recibió la comisión N° 456/2017, proveniente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta circunscripción judicial, y ordenó su devolución por no estar llenos los extremos del artículo 227 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio N° 370/2017.
El 29 de noviembre de 2017, se recibe la comisión N° 456/2017, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, debidamente cumplida (Folios 43 al 60).
El 02 de diciembre de 2017, el abogado DOUGLAS PÁEZ, Inpreabogado N° 90.234, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CARL ENRIQUE SUÁREZ RODRÍGUEZ, MICHAEL ENRIQUE SUÁREZ RODRIGUEZ y YIMMY JUNIOR SUÁREZ RODRIGUEZ, presentó escrito cursante a los folios 61 y 62 del expediente, donde solicita lo siguiente:

“…Se infiere de las actas que conforman este proceso que efectivamente mi representado ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUÁREZ RODRÍGUEZ, MICHAEL ENRIQUE SUÁREZ RODRIGUEZ y YIMMY JUNIOR SUÁREZ RODRIGUEZ, han sido demandados injustamente con otros ciudadanos, cuyas características identificadoras rielan a los autos del presente juicio; también se infiere de las mismas actas ciudadano Juez que la demanda en cuestión fue admitida por este tribunal en fecha: cinco 5 de abril del año 2017, Igualmente se infiere que mis representados se dieron por citados tácitamente en fecha: veintiocho (28) de septiembre del año 2017, habiendo transcurrido desde la fecha del auto de admisión de la susodicha demanda hasta el día en que se materializo su citación personal ciento setenta y tres (173) días continuos; tanto de la demanda admitida por este tribunal en la fecha arriba indicada, ni en diligencia posterior estampada por la accionante ciudadano Juez se colige que la parte actora en modo alguno haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley Procesal Civil vigente en su artículo 267, ordinal 1°, que la letra dice: También se extingue la instancia: 1°. “Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley…”Véase pues ciudadano Juez que la parte actora no cumple con la exigencia que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente, que debe ser de estricto y oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguiente a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil, LOS MEDIOS Y RECURSOS necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de (500) metros de retirado a la sede física del tribunal que está conociendo de esta causa; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrerá la PERENCION DE LA INSTANCIA, siendo obligación del alguacil _al igual del accionante_ dejar constancia expresa en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación requerida. La anterior consideración ciudadano Juez, no es mía, sino que está establecida en la Ley, y además que deviene de un criterio obligante vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que profiriera la Sala de especie en fecha 6 de julio del año 2004, cuyo ponente fue al insigne Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso de José Ramón Barco Vásquez, contra la “Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual”, Expediente Nª AA20-C-2001-000436, Sentencia Nª 00537; criterio este –que según el texto de la misma en su parte final- se aplicará para las demandas que sean admitidas a partir de la publicación de la referida sentencia. Relatadas las precedentes consideraciones honorable Juzgador, observe que nunca la parte actora en este juicio en fase de iniciación cumplió ni con el dispositivo de la sentencia del Tribunal Supremo obligante, ni con lo preceptuado en el artículo del Código Procesal Civil supra señalado, es decir, nada se infiere de las actas de este proceso el que el actor mediante diligencia haya puesto a la orden del ciudadano Alguacil de este tribunal los emolumentos necesarios que debió sufragar al alguacil para practicar la citación personal de los demandados de autos, ni nada se infiere de las actas que integran este proceso que el Alguacil de este tribunal haya estampado diligencia alguna donde conste que efectivamente la parte actora en este juicio hubiera de cumplir para con él la obligación que impone la Ley y que pauta el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente, en lo que respecta a los emolumentos para con el Alguacil que como reseña la jurisprudencia obligante antes citada, no entra a formar parte de la justicia gratuita, que establece el artículo 26 de nuestra vigente y novedosa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que es forzoso concluir entonces Juez que el tribunal a su digno cargo debe, según los fundamentos de hecho y de derecho aquí narrados, declarar sin dilación alguna la PERENCION DE LA INSTANCIA de este proceso, lo cual es Tutela Judicial Efectiva que del tribunal a su digno cargo reclamo por medio de esta diligencia; y que una vez declarada dicha PERENCION DE INSTANCIA por el despacho a su digno cargo, mediante auto expreso y razonado, suspenda de inmediato todas y cada una de las medidas preventivas y cautelares dictadas en el mismo, debiendo oficiar a los organismo competentes a la mayor brevedad posible de tal suspensión. Le anexo además ciudadano Juez jurisprudencia de instancia que aplican en estos casos específicos los Tribunales Civiles del área Metropolitana de Caracas con respecto a la PERENCION DE INSTANCIA aquí solicitada. Igualmente le anexo jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que refuerza el pedimento de la revocatoria de las medidas que aquí hago alusión. Pido que el presente escrito sea agregado a las actas de este proceso a los fines de que este tribunal resuelva en tiempo oportuno la presente INCIDENCIA, que es una de las llamadas a DECIDIR en cualquier proceso. Es Tutela Judicial Eficaz que invoco y aspiro alcanzar con precisión en el encabezamiento de esta mi diligencia…”

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador actuando de oficio, a los fines de verificar lo señalado por el apoderado judicial de la parte codemandada, hace las siguientes observaciones:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Revisadas las actuaciones de la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…”, de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcione al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado; bajo una amenaza de perención se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que esta se declara por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las primeras se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional en Expediente Sentencia N° 10-1029 N° 853, de fecha 04 de marzo de 2011, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, mencionó:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
(…)
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. N° AA20-C-2010-000431, de fecha 17 de enero de 2011, caso: Maxiauto C.A., contra Arcadio Martin Brito Y Alcira Marcano de Martin, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, cita sentencia N° 6 de fecha 23/1/08 expediente N° 07-357 en el juicio de Ezequiel Simón Hernández Urdaneta, contra Desarrollos M.B.K., C.A., estableciendo lo siguiente:
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Negrillas, mayúsculas cursivas y subrayado del texto).

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, se aprecia que la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que establece el legislador para la citación de la parte demandada, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias para hacer efectiva la citación de la parte demandada a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, el haber consignado los emolumentos para practicar la citación de la demandada de autos y poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la respectiva citación, dentro de los treinta (30) días consecutivos, tal como se evidencia del computo que antecede, evidenciándose del computo cursante al folio 63 del expediente, que dicho lapso venció el 05 de mayo de 2017, y que transcurrieron doscientos treinta y cinco (235) días consecutivos desde que el 05 de abril de 2017, hasta el 29 de noviembre de 2017, fecha en que fue agregada la comisión N° 456/2017, donde se notificó del juicio a la codemandada PAULA RODRÍGUEZ, en virtud del impulso procesal dado por la misma parte demandada, para que dicha ciudadana se diera por citada, por lo que se evidencia de autos, que parte interesada nunca impulsó la citación de los ciudadanos CARL ENRIQUE SUÁREZ RODRÍGUEZ, MICHAEL ENRIQUE SUÁREZ RODRIGUEZ y YIMMY JUNIOR SUÁREZ RODRIGUEZ, quienes acudieron voluntariamente a darse por citados e impulsaron la citación de dicha ciudadana; en consecuencia, al no dar estricto cumplimiento la parte demandante a la obligación a que se refiere el artículo 12 ejusdem en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que habiendo transcurrido el tiempo estipulado en la norma up supra señalada sin que se haya cumplido con las obligaciones de ley, es procedente la declaratoria de la perención breve de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE de la instancia conforme a las previsiones del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese y publíquese.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana(10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp.14.824