JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Expediente N° 7848
DEMANDANTE: YILDA GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.442.224, con domicilio en la Calle El Samán vía a Guarabao, casa Nº 10, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Ana Maria Osorio y Eucaris Nohely Avendaño Barico, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.727.755 y V-11.272.554 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.733 y 73.796, respectivamente.
DEMANDADOS: NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.469.103, V-14.211.603, V-14.709.239, V-16.122.943, V-16.483.013 y V-18.757.256, respectivamente; todos domiciliados en la Calle El Samán, Vía Guarabao, casa sin número, Rancho Cirilo, diagonal al estacionamiento de la UNEY, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.
MOTIVO: EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Conoce este Juzgado del juicio que por EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBIANRIA intentó la ciudadana YILDA GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.442.224, con domicilio en la Calle El Samán vía a Guarabao, casa Nº 10, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy; inicialmente contra los ciudadanos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-17.469.103, V-14.211.603, V-14.709.239, V-16.122.943, V-16.483.013 y V-18.757.256, respectivamente; todos domiciliados en la Calle El Samán, Vía Guarabao, casa sin número, Rancho Cirilo, diagonal al estacionamiento de la UNEY, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, tal y como consta de escrito libelar presentado en fecha 27/03/2017 (folio 28), para su distribución por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha 29/03/2017, por auto que consta al folio 29, fue admitida la demanda; ordenándose emplazar a los ciudadanos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.469.103, V-14.211.603, V-14.709.239, V-16.122.943, V-16.483.013 y V-18.757.256, respectivamente; todos domiciliados en la Calle El Samán, Vía Guarabao, casa sin número, Rancho Cirilo, diagonal al estacionamiento de la UNEY, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy; para la contestación de la demanda en la forma prevista en el artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenándose comisionar suficientemente al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial; para que gestionara las citaciones, librándose oficio, despacho y compulsas. Igualmente se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine.
En fecha 18/04/2017, la parte actora presentó diligencia en la que otorga poder Apud-Acta a las abogadas Ana María Osorio y Eucaris Avendaño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.727.756 y V-11.272.554, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 227.733 y 73.796, respectivamente; el cual fue certificado por la secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/04/2017, la coapoderada judicial Eucaris Avendaño, presento diligencia con la que consigna el ejemplar de la prensa donde aparece la publicación del edicto librado en fecha 29/03/2017.
Consta del folio 41 al 43, ambos inclusive del expediente; escrito de Reforma de Demanda así:
“…Estando dentro del lapso legal para Reformar la presente demanda, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente lo hacemos en los siguientes términos:
…omissis…
REFORMA
Solicito ciudadano Juez que por error involuntario en la identidad del ultimo hijo de mi concubino, en el escrito libelar aparece identificado el ciudadano NELSON JOSE PEÑA TORRES se reforme la demanda en cuanto a que su verdadero nombre es NELSON JOSE PEÑA OCHOA, por cuanto es hijo en segundo matrimonio de mi concubino NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ y asi hacer aclaratoria o subsanar la identidad del demandado como elemento esencial para la validez de la presente causa y posterior sentencia…”.

Consta a los folios del 44 al 56, comisión signada con el Nº 035/17, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial; relacionada con las citaciones libradas con la admisión de la demanda de fecha 29/03/2017.
En fecha 24/05/2017, se logró la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial (f. 57 vto.).
En fecha 21/06/2017 (folio 58), el Tribunal se pronunció sobre la reforma planteada por la actora; de la siguiente manera:
“…Vista la reforma de la demanda (f. 41 al 43), suscrita y presentada por las abogadas Eucaris Avendaño y Ana María Osorio, Inpreabogados (sic) números 73.796 y 227.733, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana YILDA GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.442.224; por EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, contra los ciudadanos: NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-17.469.103, V-14.211.603, V-14.709.239, V-16.122.943, V-16.483.013 y V-18.757.256, respectivamente; todos domiciliados en la Calle El Samán, Vía Guarabao, casa sin número, Rancho Cirilo, diagonal al estacionamiento de la UNEY, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy; en su carácter de hijos y sucesores del de cujus NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ; este Tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admite a sustanciación la Reforma de la demanda, en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia emplácese a los ciudadanos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA OCHOA, antes identificados, para que comparezcan ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al de hoy; a los fines que den contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 359 eiusdem…”.

Posterior a dicha admisión de Reforma de Demanda; no consta en autos que se haya logrado la citación de los demandados.
II
Quien aquí decide concluye, que la falta de citación de los ciudadanos demandados NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA OCHOA; ordenada en la admisión de la Reforma de la Demanda; podría suponer una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por transgredir el orden público; toda vez que se evidencia la falta de citación de los seis (06) demandados, lo que haría procedente la declaratoria de reposición al estado de que se dé cumplimiento al auto de admisión de la Reforma de Demanda, y declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el Artículo 49 del Texto Constitucional.
Por su parte, el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El reconocimiento del concubinato, como una situación fáctica que depende de una declaración judicial de la unión estable, causa los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del código Civil, y por tanto, las sentencias declarativas, en que se reconoce o se niega la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquier otra que no sea de las mencionadas en el numeral anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos a aquéllas, por lo que es importante resaltar, que el caso de autos, la omisión de la citación de los demandados, tal y como fue ordenada en su oportunidad (admisión de la reforma de la demanda), por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es, el reconocimiento del concubinato, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aún con la aceptación de las partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de Primera Instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.
Este Juzgador, al detectar la omisión en el libramiento de las compulsas de emplazamiento, ordenadas por auto de fecha 21/06/2017 (folio 58), de los ciudadanos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA OCHOA, y la negligencia por parte de las apoderadas judiciales de la parte actora en este proceso, al no impulsar el emplazamiento de la parte demandada, deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado toda vez que no ha sido emplazado o citado en la presente causa; se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de librar las ordenes de emplazamiento de los ciudadanos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA OCHOA, antes identificados, para que comparezcan ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez quede firme el presente fallo, a fin de que den contestación a la presente demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan eficientemente su defensa, y así se declara.
Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206. "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".

Asimismo, el artículo 212 eiusdem, establece:
Artículo 212. "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".

La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de no haberse dado la citación de la parte demandada, conculcando de este modo el derecho a la defensa del demandado consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de Reforma de la Demanda, y Repone la presente causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en dicho auto y se gestione las citaciones de los demandados: NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-17.469.103, V-14.211.603, V-14.709.239, V-16.122.943, V-16.483.013 y V-18.757.256, respectivamente; todos domiciliados en la Calle El Samán, Vía Guarabao, casa sin número, Rancho Cirilo, diagonal al estacionamiento de la UNEY, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy; a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y así se decide.
Líbrense las compulsas una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, y comisiónese al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial; para que gestione dichas citaciones.
Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
Exp. 7848/2017
WACA/mdscp