REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7768
DEMANDANTE: AUGUSTO JOSÉ MORILLO MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.276, con domicilio procesal en la avenida 8, con calle 11, Edificio López Ortega, piso 1, oficina 3, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Rafael Elías Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.416.492, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.737.
DEMANDADA: TEBAIDA ARACELIS OVIEDO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.583, domiciliada en el Sector El Manguito, Calle Final de Manojos de Flores, casa sin número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 29/06/2016 (folio 07), previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ MORILLO MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.2767, asistido por el abogado Rafael Elías Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.416.492, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.737; quien entre otras cosas expuso:
“…En fecha dieciocho (18) de marzo de 1988 (18-3-1988), contraje matrimonio civil con la ciudadana TEBAIDA ARACELIS OVIEDO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.513.583, residenciada en el Sector el Manguito calle final de Manojos de Flores casa sin número del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por ante la Prefectura del Municipio Cocorote, denominado para la época: Distrito San Felipe del estado Yaracuy, según consta en certificado de matrimonio, acta Nº 15, bajo los folios 29 y 30 del año 1988, …omissis… De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, así mismo (sic) manifiesto que no adquirimos bienes susceptibles de partir.
…fijamos como domicilio conyugal, inicial y único en la calle 18 de Octubre casa número 30, en la Población de Cocorote del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
…cuando estábamos por cumplir trece años de matrimonio, un día sin ninguna explicación y de manera injustificada, mi conyugue no volvió más a la casa donde vivíamos, logre hablar con ella para buscar una solución a esta situación y han sido infructuosas mis diligencias, habiendo transcurrido hasta la fecha, quince años separados de hecho, incumpliendo ella, intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia y socorro, que debe existir en una relación de matrimonio, conducta esta que configura el abandono voluntario por parte de mi conyugue (sic)…
…omissis…
Fundamento mi pretensión en lo establecido en el Articulo 185, Ordinal Segundo del Código Civil Vigente, es decir “Abandono Voluntario”…
…omissis…
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que comparezco ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a mi conyugue (sic) TEBAIDA ARACELIS OVIEDO GRATEROL… omissis…”.
La demanda fue admitida por este Tribunal por auto dictado de fecha 30/06/2016 (folio 08), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación a la cónyuge demandada e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 07/07/2016 (folio 10), la parte actora compareció ante este Tribunal a otorgar poder Apud-Acta al abogado Rafael Elías Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.416.492, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.737; el cual fue certificado por la secretaria temporal.
En fecha 08/07/2016 (folio 11), se evidencia diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial del actor; mediante la cual consigna lo emolumentos para la elaboración de la compulsa y para la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y en esta misma fecha se evidencia diligencia del ciudadano Alguacil, mediante la cual deja constancia que la parte actora consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se practique la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, la cual se hace efectiva en fecha 21/07/2016, tal y como consta del folio 17 vto.
Luego de haberse gestionado la citación cartelaria, en fecha 23/02/2017 (folio 24), la ciudadana TEBAIDA ARACELIS OVIEDO GRATEROL, ya identificada; mediante escrito debidamente asistida del abogado Duglas Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.554.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 209.869, se dio por citada.
En fecha 17/04/2017 (folio 25), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia que solo estuvo presente la parte actora y su abogado; y por cuanto no compareció la parte demandada; la reconciliación no se pudo lograr; dejando el Tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico.
En fecha 02/05/2017 (folio 26), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano Augusto José Morillo Monasterio, asistido por el abogado Rafael Elías Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.737; acto al cual no compareció la parte demandada, por lo que la reconciliación no se pudo lograr; dejando el tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico; y emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda tal como lo dispone el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/06/2017, consta al folio 27 del expediente, acto de contestación de la demanda, al cual solo asistió la parte actora, quien insistió en la demanda que incoó contra la ciudadana TEBAIDA ARACELIS OVIEDO GRATEROL. A dicho acto no compareció la demandada.
En fecha 03/07/2017 (folio 28), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó: “•…ciudadano Juez, que dado que se ha cumplido en forma integral todo el procedimiento, como lo establece la ley en el Código de Procedimiento Civil y Código civil venezolano vigentes y transcurrido los lapsos y términos legales en la presente causa, proceda a pronunciarse en el presente causa, pedimento que hago amparado en los artículos, 868 y 362 del Código Procesal Civil, ya que necesario una resolución definitiva del mismo…”; motivo que llevó a este Juzgador a ordenar cómputo del lapso de promoción de pruebas; y posteriormente pronunciarse en fecha 06/07/2017 (folios 30 y 31) así:
“…Primero: En el escrito libelar suscrito y presentado por el ciudadano Augusto José Morillo Monasterio, identificado en autos; en su petitorio demanda a su cónyuge Tebaida Aracelis Oviedo Graterol, por DIVORCIO de conformidad con la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil; procedimiento éste establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título IV, Capítulo VII, del Código de Procedimiento Civil, es decir, juicio de procedimiento especial contencioso.
Segundo: Que luego de haberse llevado a cabo el acto de contestación de la demanda, y por haber insistido la parte demandante en la continuidad de la causa; de conformidad con lo previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, la misma continuó por los trámites del procedimiento ordinario.
Tercero: Que del escrito inicialmente mencionado, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, solicita lo siguiente: “…ciudadano Juez, que dado que se ha cumplido en forma integral todo el procedimiento, como lo establece la ley en el Código de Procedimiento Civil y Código civil venezolano vigentes y transcurrido los lapsos y términos legales en la presente causa, proceda a pronunciarse en el presente causa, pedimento que hago amparado en los artículos, 868 y 362 del Código Procesal Civil, ya que necesario una resolución definitiva del mismo…”•
Cuarto: Que los artículos en los que fundamenta su petición el apoderado judicial de la parte actora, se refieren exclusivamente a los juicos que deban tramitarse por el procedimiento oral, tal como lo define el artículo 859 eiusdem.
Quinto: Del cómputo que antecede, se desprende que en fecha 03 de julio de 2017, precluyó el lapso de promoción de pruebas; y que por no haberse presentado prueba alguna por las partes intervinientes, nada se reservó y en consecuencia, es la razón por la cual no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Explanado lo anterior, este Tribunal deja claro: 1) Que el juicio se encuentra aún en fase de sustanciación; 2) Que no existe resolución alguna sobre qué pronunciarse en base a los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los juicios de Divorcio, no encuadran en los trámites del procedimiento oral, tal como los definen el artículo 859 eiusdem; y 3) Que evidentemente, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Rafael Elías Ramírez, Inpreabogado Nº 201.737; no conoce el procedimiento por el cual se lleva el juicio que ha incoado; por lo que se insta al mismo a que en aplicación del artículo 2 de la Ley de Abogados, sea más diligente en el estudio de los casos que patrocina…”.
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto de autos se desprende, que el último domicilio conyugal fue fijado en la Calle 18 de Octubre Casa número 30, de la población de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta la jurisdicción, en materia civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el demandante su pretensión en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2° señala lo siguiente:
Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario…”.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Abierto el juicio a pruebas, observa quien juzga que la parte actora no hizo uso de su derecho, esto es, no promovió ningún género de pruebas, solo acompañó junto a su escrito libelar las siguientes:
Documentales:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el número 15, de fecha 18/03/1988 (folios 03 y 04), expedida por el Director de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ MORILLO MONASTERIO y TEBAIDA AARCELIS OVIEDO GRATEROL, contrajeron matrimonio por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, el día 18/03/1988, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.
2. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos TEBAIDA ARACELIS OVIEDO GRATEROL y AUGUSTO JOSÉ MORILLO MONASTERIO. De la lectura de estos instrumentos, este Juzgador puede constatar que obran insertos a los folios 04 y 05, copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad otorgados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documentos de identidad conferidos por la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Tebaida Aracelis Oviedo Graterol y Augusto José Morillo Monasterio, en fechas 13/01/2012 y 04/11/2013, distinguidos con los números V-8.513.583 y V-5.465.276, respectivamente, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asignan a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, desprendiéndose de dichas documentales la identidad de las partes. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que no existe nada que valorar, y así se decide.
MOTIVA
Ahora bien, el artículo 137 del Código Civil, consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio Calvo Baca, “…El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
De igual modo, es conveniente citar lo que la Jurisprudencia Patria ha venido considerando, como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio...”. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las mismas y de las afirmaciones aducidas en el escrito libelar, en su conjunto, carecen de contundencia y no convencen a este Juzgador sobre el supuesto incumplimiento de las obligaciones de comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que afirma el actor, incluso de ser cierto, queda la duda de quién dio origen a tal situación para determinar nuevamente la aplicación del artículo 191 eiusdem, en el marco del orden público que involucra el divorcio por causa legal y por tanto no existe fundamento del incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, dejándose claro que ninguno de los medios probatorios aportados configuran un abandono de sus obligaciones conyugales por parte de la ciudadana Tebaida Aracelis Oviedo Graterol. Y así se decide.
Asimismo, en el presente caso, no existe otra prueba con la cual comparar, concatenar o concordar el dicho de la parte actora, salvo las documentales que se analizaron con anterioridad. Consecuencia de lo anterior es que el medio de prueba evacuado por el actor resulta insuficiente por si sólo para demostrar sus afirmaciones.
En efecto, de las actas se desprende que efectivamente el accionante y la accionada se encuentran unidos en matrimonio civil. Tales circunstancias se desprenden del análisis de la prueba documental constante en autos, tales como lo es el Acta de Matrimonio. Consecuencia de lo anterior, es que los medios de pruebas evacuados por el actor resultan insuficientes para demostrar sus afirmaciones.
Analizadas las pruebas y determinado su valor para la decisión del presente juicio, se hace necesario precisar las causas del divorcio.
El actor fundamenta su acción en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil. A fin de que, el abandono voluntario proceda como causal para decretar, en este caso concreto, el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal.
No se encuentra en autos, nada que confirme la versión del ciudadano Augusto José Morillo Monasterio, salvo las documentales anteriormente evacuadas, de las cuales solo se desprende la existencia del vínculo matrimonial entre Augusto José Morillo Monasterio y Tebaida Aracelis Oviedo Graterol.
No ha sido probado el abandono, ni la intencionalidad de la demandada de dejar de cumplir con sus deberes inherentes al matrimonio. Toda vez que la causal alegada tiene dos elementos: uno material, que lo constituye el abandono propiamente dicho, y otro intencional, consistente en el firme propósito de no cumplir esos deberes. Es importante tener en cuenta que el Divorcio es materia de Orden Público, por lo que no puede ser relajada por el Juzgador, la tipificación adecuada de la causal de Divorcio.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las Pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al Principio de Inmediación e identidad Física del Juzgador, y siendo que las mismas han despertado la Sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, al momento de Sentenciar, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, y siendo que es deber fundamental del Estado Venezolano la preservación del vinculo matrimonial y familiar, tal como lo establecen los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, necesario es declarar sin lugar la presente acción como más adelante se acordará en la dispositiva.
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2° del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. Grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su sometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
En tal sentido, no queda convalidado para este Sentenciador, en base a los hechos alegados por el actor, que el presunto “Abandono voluntario” que alega en contra de su cónyuge, constituya el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de su cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; por lo tanto, siendo que el Estado según lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 75, en su deber de velar por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del Divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley; no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; motivo por el cual quien suscribe el presente fallo, en virtud de que los hechos alegados por el actor no se concatenan ni llenan los extremos legales contenidos en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, razón suficiente para declarar SIN LUGAR la demanda por Divorcio intentada por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ MORILLO MONASTERIO contra la ciudadana TEBAIDA ARACELIS OVIEDO GRATEROL, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio por la causal de Abandono Voluntario, intentada por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ MORILLO MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.276, cuyo Apoderado Judicial es el Abg. Rafael Elías Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.416.492, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.737; contra la ciudadana TEBAIDA ARACELIS OVIEDO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.583, domiciliada en el Sector El Manguito, Calle Final de Manojos de Flores, casa sin número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, sin apoderado judicial. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se publicó siendo las 10:20 a.m y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdscp
Exp. N° 7768
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