REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7786
DEMANDANTE: NILIANA ROSELIS CHACIN LOMBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.098.863.
ABOGADO ASISITENTE: Abg. MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.937.
DEMANDADO: RODY RIVERA HERNANDEZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº E-026233, domiciliado en la Parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar, Calle Independencia, Barrio El Esfuerzo II A, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 28/9/2017 (folio 5), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana NILIANA ROSELIS CHACIN LOMBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.098.863, asistido por el Abg. MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.937, quien entre otras cosas expuso:
“…En fecha 6 de diciembre de 2012, contraje Matrimonio por ante la primera autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy con el ciudadano RODY RIVERA HERNANDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-026233… omissis… la vida conyugal fui interrumpida en el mes de junio del año 2013, y hasta la fecha no la hemos reanudado por la ausencia de el cómo esposo por tal motivo decidí no continuar con una relación. Donde la vida común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva por el abandono…”
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha treinta (30) de septiembre de 2016 (folio 06), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 07 del expediente, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, mediante la cual consigna dirección actual del demandado.
Al folio 10, riela auto del Tribunal, mediante el cual se procede a librar compulsa de citación del ciudadano RODY RIVERA HERNANDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-026233 y comisiona al Tribunal al que le corresponda por distribución practique la citación del demandado.
Al folio 12 del expediente, corre inserta boleta de notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, debidamente practicada.
Al folio trece 13 del expediente, el Tribunal acuerda librar oficio al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta del estado Anzoátegui, a los fines de que informe al tribunal el estado en que se encuentra la comisión.
Al folio 15, se agrega en autos comisión proveniente del circuito judicial civil del Estado Anzoátegui.
Cumplidas como han sido las formalidades en el presente juicio; y asimismo pasados cuarenta y cinco (45) días para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 12 de diciembre del presente año, se anuncio el acto y abierto que fuera el mismo, se dejo constancia que las partes no comparecieron a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en el mismo orden de ideas, el tribunal dejo constancia que no se encontró presente la representación del Ministerio Público.
I
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde, en principio, de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga).
Asimismo, este Jurisdicente considera necesario traer a colación el contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas del Tribunal).
En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del Juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1806, expediente número 05-00710, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/12/2005 (Caso: Carmen Gloria Pino Pérez contra Antonio País Hernández), dejó sentado que:
“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
…Omissis…
Ahora bien, el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo…”.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 191. “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.
En este sentido, el Tribunal observa que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse el Primer Acto Conciliatorio, la ciudadana NILIANA ROSELIS CHACIN LOMBANO, identificada en autos, parte actora del presente caso, no se presentó en fecha doce (12) de diciembre de 2017, a las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tuviese a efecto el Primer Acto Conciliatorio, por lo que, del precitado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor personalmente a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para la extinción del proceso.
En este sentido, de la lectura del acta de fecha doce (12) de diciembre de 2017 (folio 27), se constató la inasistencia de parte de la actora, al Primer Acto Conciliatorio, que fuere fijado por el Tribunal a las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), asimismo, se observó la inasistencia de la parte demandada, por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a declarar, con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, el cual dispone que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso debido al carácter personalísimo que tiene el mencionado acto.
Es por lo que aplicada la norma en comento al caso de autos, este Tribunal en virtud de lo cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 756, en su parte in fine, se declara extinguida la presente causa, tal cual se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana NILIANA ROSELIS CHACIN LOMBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.098.863, contra el ciudadano RODY RIVERA HERNANDEZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº E-026233, domiciliado en la Parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar, Calle Independencia, Barrio El Esfuerzo II A, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,
Abg° Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg° Mónica del Sagrario Cardona Peña
Exp. 7786
WACA/mdelscp
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