REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7895
DEMANDANTE: IVONNVE LETICIA BISOGNO DE BOLLINGER y JOSE GREGORIO BISOGNO SATURNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.453.421 y V-7.066.054, actuando en sus caracteres de Vicepresidente y Administrador, respectivamente, de la Sociedad de Comercio BISATUR C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 9 de julio de 2001, bajo el Nª 65, Tomo 52-A, suficientemente autorizados mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 21/10/2011, según consta en documento certificado, debidamente registrado en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 30, Tomo 38-A 314, de fecha 18/04/2012.
ABOGADOS ASISTENTES: Luis Francisco Lucambio Fajardo y Humberto Monserrat Diaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.122.980 y V-3.912.945, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.364 y 74.106.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio CONSORCIO CC MANGOS, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 38, Tomo 93, de fecha 2/10/2006, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 23, Tomo 311-A, de fecha 10/10/2006, con domicilio frente al terminal de pasajeros, avenida Libertador y calle de servicio del terminal, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en la persona de sus representantes o administradores, ciudadanos: LEONEL JOSE ZERPA CHAMATE, PABLO JOSE MUJICA NIEVES y WILMA INMACULADA MARQUEZ PALENCIA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.814.815, V-2.523.707, V-4.866.201, respectivamente; y de manera solidaria las empresas: 1) INGENIERIA TOTALCONSULT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 10 de diciembre de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 65-A, con domicilio en la Avenida Feo La Cruz, Centro Comercial Paseo La Granja, piso 2, oficina 205, Naguanagua, estado Carabobo; en la persona de su representante legal, ciudadano LEONEL JOSE ZERPA CHAMATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.814.815; 2) GIDO INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nº 6, Tomo 65A, de fecha 10 de diciembre de 1999, con domicilio en la Avenida Feo La Cruz, Centro Comercial Paseo La Granja, piso 2, oficina 205, Naguanagua, estado Carabobo; representada por el ciudadano ENRIQUE RIVERO VARNIQUE, titular de la Cédula de Identidad número V-6.405.425; y 3) CONSTRUCCIONES WILMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 22, Tomo 91-A, de fecha 28 de septiembre de 2006, con domicilio en la Residencia 2014, Mañongo, Valencia, estado Carabobo, representada por la ciudadana WILMA INMACULADA MARQUEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.866.201.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Recibido por distribución en fecha 24 de noviembre del año en curso, en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos: IVONNVE LETICIA BISOGNO DE BOLLINGER y JOSE GREGORIO BISOGNO SATURNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.453.421 y V-7.066.054, actuando en sus caracteres de Vicepresidente y Administrador, respectivamente, de la Sociedad de Comercio BISATUR C.A, asistidos por los abogados Luis Francisco Lucambio Fajardo y Humberto Monserrat Diaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.122.980 y V-3.912.945, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.364 y 74.106, contra Sociedad de Comercio CONSORCIO CC MANGOS, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 38, Tomo 93, de fecha 2/10/2006, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 23, Tomo 311-A, de fecha 10/10/2006, con domicilio frente al terminal de pasajeros, avenida Libertador y calle de servicio del terminal, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en la persona de sus representantes o administradores, ciudadanos: LEONEL JOSE ZERPA CHAMATE, PABLO JOSE MUJICA NIEVES y WILMA INMACULADA MARQUEZ PALENCIA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.814.815, V-2.523.707, V-4.866.201, respectivamente; y de manera solidaria las empresas: 1) INGENIERIA TOTALCONSULT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 10 de diciembre de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 65-A, con domicilio en la Avenida Feo La Cruz, Centro Comercial Paseo La Granja, piso 2, oficina 205, Naguanagua, estado Carabobo; en la persona de su representante legal, ciudadano LEONEL JOSE ZERPA CHAMATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.814.815; 2) GIDO INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nº 6, Tomo 65A, de fecha 10 de diciembre de 1999, con domicilio en la Avenida Feo La Cruz, Centro Comercial Paseo La Granja, piso 2, oficina 205, Naguanagua, estado Carabobo; representada por el ciudadano ENRIQUE RIVERO VARNIQUE, titular de la Cédula de Identidad número V-6.405.425; y 3) CONSTRUCCIONES WILMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 22, Tomo 91-A, de fecha 28 de septiembre de 2006, con domicilio en la Residencia 2014, Mañongo, Valencia, estado Carabobo, representada por la ciudadana WILMA INMACULADA MARQUEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.866.201.
Observa quien aquí decide que la parte demandante en su escrito de demanda entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Consta en documento constitutivo del CONSORCIO CC. MANGOS...omissis… Nuestra representada BISATUR C.A, tal como puede apreciarse, forma parte del Consorcio supra señalado, el cual se constituyó de acuerdo a su Clausula Segunda, con el fin de recibir como aporte de capital de sus consortes, los recursos necesarios para adquirir un inmueble propiedad de RAFAEL HUMBERTO BISOGNO SATURNO y PABLO JOSE MUJICA NIEVES, como en efecto se adquirió, constituido por una (1) parcela de terreno destinada a uso comercial y residencial, con un área de terreno de aproximadamente tres mil cuatrocientos y setenta y un metros cuadrados (3.471 Mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: quebrada Savayo, específicamente entre los puntos Q,P; SUR: calle de servicio del Terminal de Pasajeros (frente al Terminal de Pasajeros) específicamente entre los puntos P-3, P-2 y A; ESTE: área sembrada de bambúes, canal de lluvia y área verde, específicamente entre los puntos A,R y Q; y OESTE: lote de terreno que es o fue de Ricardo Montesino y con lote de terreno que son de la Sucesión Carruido, específicamente entre los puntos N, M y P-3, del Municipio Independencia, estado Yaracuy, formando parte de un lote de mayor extensión, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de agosto de 200, bajo el N°50, Folio 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo 4° Trimestre 3ro del año 2000.
Ahora bien, en el referido terreno se construyó EL CONJUNTO RESIDENCIAL y COMERCIAL CC MANGOS, ubicado frente al Terminal de Pasajeros, avenida Libertador y calle de servicio del terminal, Código Catastral 10-04, en jurisdicción del municipio Independencia, estado Yaracuy…omissis…
La Clausula Décima Primera del Acta Constitutiva del Consorcio establece: “Al cierre de cada ejercicio económico, El Consorcio procederá a determinar su estado de ganancias o pérdidas, las cuales serán repartidas anualmente en proporción a los aportes de cada uno de los consortes establecidos en la Clausula Sexta del presente documento, el cual es del contenido siguiente: “Los integrantes EL CONSORCIO C.C. MANGOS acuerda respaldar conjunta y satisfactoriamente todas las necesidades financieras del Consorcio en los siguientes porcentajes: (…) y a BISATUR C.A le corresponderá un treinta y dos por ciento (32%)”, en consecuencia, concatenadas ambas clausulas, le pertenece a nuestra representada supra identificada BISATUR C.A, la cantidad correspondiente al porcentaje estimado en un treinta y dos por ciento (32%) de ganancias o utilidades obtenidas en cada uno de los ejercicios económicos.
…omissis…
DEL INCUMPLIMIENTO
Es el caso, ciudadano Juez, que pese a haberse alcanzado los objetivos de la creación del Consorcio, es decir de haberse construido el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL C.C MANGOS y a pesar del tiempo transcurrido, el Consorcio no ha repartido o entregado a nuestra representada BISATUR C.A, monto de ganancia o utilidad alguna, en proporción al aporte realizado, correspondiente al treinta y dos por ciento (32%), ni ha representado ante el Registro Mercantil el balance, ni los Estados de Ganancias o Pérdidas, correspondiente a cada uno de los años transcurridos, desde su creación hasta la presente fecha. En consecuencia, no ha entregado a nuestra representada monto producto de las utilidades o ganancias correspondientes a los ejercicios económicos señalados, ni ha cumplido con la normativa legal, que lo obliga a presentar el estado de ganancias y pérdidas, por cada uno de los ejercicios anuales. Así como también en cuanto a la rendición de cuentas…omissis…”
Este Tribunal por auto de fecha 29/11/2017 (folios 8 y 9), acordó darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el número 7895, asimismo, se instó a la parte actora a que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al auto, consignara el documento constitutivo del Consorcio C.C Mangos.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es de observar que el Juez, para proceder a considerar la admisión o no de la demanda, debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el actor ante el órgano judicial, cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran regulados como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo 340, en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir, es una orden, un mandato imperativo determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que éste permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y advierte algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso contrario, es decir, cuando el actor no subsane los errores u observaciones advertidos, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Ahora bien, una vez revisados como han sido los autos que acompañan el presente expediente, a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgado observa:
Debe destacarse el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresan textualmente lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda debe expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Ahora bien, como quiera que de la revisión del expediente se desprende que la parte actora no dio cumplimiento con el emplazamiento de consignar ante este Tribunal documento constitutivo del Consorcio C.C. Mangos, esto es, no acompañó el documento fundamental del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, ordenado en dicho auto de fecha 29/11/2017 (folios 08 y 09), dentro del lapso otorgado (05 días de despacho) para la subsanación del mismo, y una vez transcurrido el mismo evidencia quien juzga que se incumplió con lo encomendado, esto es el motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal, negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en los Artículos 340.6 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos IVONNVE LETICIA BISOGNO DE BOLLINGER y JOSE GREGORIO BISOGNO SATURNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.453.421 y V-7.066.054, actuando en sus caracteres de Vicepresidente y Administrador, respectivamente, de la Sociedad de Comercio BISATUR C.A., asistidos por los abogados Luis Francisco Lucambio Fajardo y Humberto Monserrat Diaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.122.980 y V-3.912.945, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.364 y 74.106; contra la Sociedad de Comercio CONSORCIO CC MANGOS, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 38, Tomo 93, de fecha 02/10/2006, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 23, Tomo 311-A, de fecha 10/10/2006, con domicilio frente al Terminal de Pasajeros, Avenida Libertador y Calle de servicio del Terminal, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en la persona de sus representantes o administradores, ciudadanos LEONEL JOSE ZERPA CHAMATE, PABLO JOSE MUJICA NIEVES y WILMA INMACULADA MARQUEZ PALENCIA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.814.815, V-2.523.707, V-4.866.201, respectivamente; y de manera solidaria a las empresas: 1) INGENIERIA TOTALCONSULT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 10 de diciembre de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 65-A, con domicilio en la Avenida Feo La Cruz, Centro Comercial Paseo La Granja, piso 2, oficina 205, Naguanagua, estado Carabobo; en la persona de su representante legal, ciudadano LEONEL JOSE ZERPA CHAMATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.814.815; 2) GIDO INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nº 6, Tomo 65A, de fecha 10 de diciembre de 1999, con domicilio en la Avenida Feo La Cruz, Centro Comercial Paseo La Granja, piso 2, oficina 205, Naguanagua, estado Carabobo; representada por el ciudadano ENRIQUE RIVERO VARNIQUE, titular de la Cédula de Identidad número V-6.405.425; y 3) CONSTRUCCIONES WILMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 22, Tomo 91-A, de fecha 28/09/2006, con domicilio en la Residencia 2014, Mañongo, Valencia, estado Carabobo, representada por la ciudadana WILMA INMACULADA MARQUEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.866.201, por cuanto la parte actora no cumplió con lo solicitado mediante auto de fecha 29/11/2017, de conformidad con los artículos 340.6 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Juzgado. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Expediente N° 7895.-
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Monica del Sagrario Cardona Peña.
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