REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE N° 6426
PARTE DEMANDANTE Ciudadano EDGAR VICENTE VIELMA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.306.528 y con domicilio procesal en palito blanco, sector El Molino II, calle miranda, calle 24ª, casa S/N (sic).
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE MARIAN DEPABLOS TOVAR, Inpreabogado Nº 173.808.
PARTE DEMANDADA Ciudadana MARISELA YOHELY ALEJOS CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.256.868 y con domicilio en obontico, calle principal, punto de referencia (por la entrada), casa S/N, Municipio Sucre, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 113.870.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
Fue recibida por distribución demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA en fecha 14 de agosto de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Distribuidor); la cual se admitió en fecha 21 de septiembre de 2017, demanda está introducida por el ciudadano EDGAR VICENTE VIELMA AVENDAÑO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIAN DEPABLOS TOVAR, Inpreabogado Nº 173.808 contra la ciudadana MARISELA YOHELY ALEJOS CARO. Fundamenta su acción en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 9, 11, 340 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y artículo 767 del Código Civil Venezolano. En el libelo de la demanda la parte actora en su petitorio solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar contemplada en el libro tercero, título I, capítulo I, artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre una primera parcela con sus bienhechurías que mide 12 metros de frente por 20 metros de fondo, ubicada en obonte abajo, camino que conduce de la población de Guama a la población de Boraure (anteriormente) Distrito Sucre, Estado Yaracuy y una segunda parcela con sus plantaciones que hacen parte del acervo de la comunidad concubinaria.
En fecha 21 de septiembre de 2017 se abrió el presente cuaderno de medida, encabezándolo con copia certificada del auto de admisión de la demanda. Por auto de fecha 9 de noviembre de 2017 se ordenó agregar copia certificada del libelo de demanda, tal como quedo establecido en el auto de admisión de la misma, visto que la abogada asistente de la parte actora proveyó los emolumentos necesarios para la expedición de la copia de dicho libelo.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de las medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora) ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado(a) durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa como la parte actora se limitó a solicitar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (02) parcelas descritas en el libelo de la demanda; sin que hasta la presente fecha haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la medida preventiva solicitada, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el ciudadano EDGAR VICENTE VIELMA AVENDAÑO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIAN DEPABLOS TOVAR, Inpreabogado Nº 173.808, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º Independencia y 158º Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DANIELA FUENTES
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