PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2017-006260
ASUNTO : UP01-R-2017-000098

RECURRENTE: Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO Fiscal Cuarto del Ministerio Público

MOTIVO: Recurso de apelación de auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, producto de la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, interpuesto por el Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano RAMON ANTONIO PALMA PARRA a cumplir la pena de cinco (5) años de Prisión y se le otorgó una medida menos gravosa, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Dicho fallo está inserto en la causa principal N° UP01-P-2017-006260, a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos ochenta y uno (281).
En fecha 30 de Octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al recurso de apelación, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000098 y se procedió su registro en los libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 31 de Octubre de 2017, se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado por las Juezas Superiores: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien preside este tribunal colegiado, ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS y ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA, y por el orden de distribución del Sistema Independencia, le correspondió la ponencia a la Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
En fecha 09 de Noviembre de 2017, la Jueza Superior Ponente publicó ponencia de admisión del recurso de apelación, la cual fue aprobada por unanimidad por las Juezas miembro de esta Corte de Apelaciones.
Con fecha 12 de Diciembre de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El recurrente fundamenta su escrito de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal:
“5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Denuncia el Representante Fiscal que la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 2, en la cual la Jueza A quo admite parcialmente la acusación Fiscal, está inmotivada, cita sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y afirma además como fundamento de su apelación que el vicio de inmotivaciòn nace de las contradicciones graves en la que incurre el tribunal, al ser sorprendido el Ministerio Público con el cambio de calificación, que si bien se encuentra autorizado está obligado a fundamentar, por lo que solicita que con ocasión a ese vicio sea declarada con lugar la apelación y se decrete nulidad del fallo apelado.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada aprecia, que en el cuadernillo que contiene el recurso de apelación, la Defensa Privada representada por el profesional del Derecho MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, señala que el Ministerio Público incurrió en un error de Derecho, al imputar unos delitos de manera temeraria para agravar la situación procesal de su patrocinado, dicha defensa hace un análisis desde la óptica de la dogmatica Penal, analiza cada tipo penal para solicitar a esta Alzada que, declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión apelada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada se desprende que, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente la acusación Fiscal, contra el ciudadano RAMON ANTONIO PALMA PARRA, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Suposición de Valimiento con Funcionario Público, previsto en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, decretándose el sobreseimiento por el Delito de Uso de Documento Público falso, previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.
Asimismo, se evidencia que en dicho dispositivo se señala que fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal; se dejó igualmente expresa mención que el acusado admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de Prisión y se le otorgó una medida menos gravosa, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Dicho fallo está inserto en la causa principal N° UP01-P-2017-006260, a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos ochenta y uno (281).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación formalizado por el Ministerio Público, así las cosas entiende este Tribunal Colegiado que la censura de la Representación Fiscal, se centra en el decreto del Sobreseimiento que por el Delito de Uso de Documento Público falso, previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, que acordó el Juez de la recurrida durante la celebración de la Audiencia Preliminar y según su criterio con un fallo inmotivado.
Así las cosas, esta Alzada constata que el auto apelado deviene de la celebración el día 14 de Julio de 2017 de la Audiencia Preliminar que de los hechos ventilados aparecidos en la acusación fiscal y citados por el Juez de la recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho son los siguientes:
“El día 20 de Marzo de 2017, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial San Felipe, hacen acto de presencia en las instalaciones de la Casa de los Abuelos ubicada en la Calle 9 con Avenida 2, Municipio Arístides Bastidas en la cual se llevaba a cabo una reunión con el Alcalde del Municipio Arístides Bastidas quien había realizado llamado para asistir a la misma, al llegar se entrevistan con un ciudadano que para el momento se identifica como COMISARIO GENERAL DEL SEBIN y que trabajaba con el segundo jefe de la unidad nacional, situación por la cual lo instan a presentar su credencial contestando dicho ciudadano que esta no la poseía pero que se encontraba en su vehículo que se encontraba aparcado en la parte externa del sitio de reunión, es por lo que la comisión insiste en la presentación de la credencial que lo acredita como funcionario activo del órgano de Contrainteligencia, para lo cual el ciudadano no responde ni presenta su acreditación, situación por la cual lo instan a exhibir sus pertenencias y todo aquello que portaba, …SIC… haciendo entrega de Un (01) teléfono celular, marca Samsung DUO, modelo J7, color dorado, IMEI 351967/07/722829/9 y 351968/07/722829/7, con su respectiva batería, marca Samsung, color negro y gris, con dos (02) micro chip de las empresas telefónicas DIGITEL sin serial visible y MOVISTAR serial: 89S804120010522749, signado a las líneas telefónicas: 0412-517-92-55 y 0414-817-54-26, no mostrando mas nada a la comisión, realizando el chequeo corporal le incautan a la altura de la cintura del lado derecho oculta con el pantalón un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 mm, serial TQJ31828, sin presentar ningún tipo de permisología que le acredite el porte, siendo este identificado como RAMÓN ANTONIO PALMA PARRA, imputado de autos.
Por su parte, la comisión en sitio realizan la respectiva inspección del vehículo marca Toyota, Modelo Hilux, color Gris, matrícula A95AM4J, en el cual se desplazaba, logrando incautar en la consola que se encuentra en medio de los dos asientos de la parte delantera del vehículo: Dos (02) pares de esposas, una sin serial visible y la segunda con el serial 940567, como a su vez en la guantera del mismo se incauta el siguiente material: Trece (13) carnet de la COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA Jefatura del estado Mayor Naval, DIRECCIÓN DE ASUNTOS NACIONALES, a nombre varios ciudadanos en los cuales se acreditan como funcionarios de los diferentes organismos civiles, militares y de seguridad de diferentes cuerpos y entre los cuales se otorga permiso de porte de armas.
En la revisión exhaustiva del material incautado resaltan entre las instituciones: tres (03) COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA Jefatura del Estado Mayor Naval, DIRECCIÓN DE ASUNTOS NACIONALES con la jerarquías de SUB COMISARIO, COMISARIO Y COMISARIO JEFE; TRES (03) que lo acreditan como INSTRUCTOR DE TÉCNICAS PRE MILITARES, POLICIALES, INVESTIGACIONES Y ENCUESTAS; un (01) carnet que lo acredita como DIRECTOR DE INTELIGENCIA SOCIAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS; un (01) carnet que lo acredita como COMISARIO GENERAL DE LA CORDINACIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE LA RESERVA POLICIAL REGIÓN CAPITAL; un (01) carnet que lo acredita como COMISARIO DEL COLEGIO DE POLICIA BOLIVARIANO y un (01) carnet que lo acredita como COMISIONADO DEL DIRECTOR NACIONAL DE LA RED DE INTELIGENCIA NACIONAL DEL COMANDO SOCIAL Y COMUNITARIO PEDRO CAMEJO 200 para la defensa y la soberanía de los derechos humanos y las milicias activas; un (01) porta credencial de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una chapa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA ARMADA, Dos (02) hojas de papel color blanco donde se puede leer “señor SEBIN por parte de los productores agropecuarios del Municipio Libertador del estado Monagas y una lista de los productores colaboradores, donde le depositaron la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (4.450.000), en cheque signado con el número S92 31000495, correspondiente al Banco de Venezuela, el cual será destinado para cubrir los gastos relacionados a la logística de todo el personal dependiente de ese organismo en este Municipio, de fecha 07-03-2017.
Durante la fase de investigación se logro determinar que anteriormente el ciudadano RAMÓN ANTONIO PALMA PARRA, falsifico credenciales alusivas a diferentes organismos y otorgo por demás documentos falsas a diferentes personas, haciendo entender a la colectividad que ostenta cargos que según investigación no registra en ninguno de los Ministerios de este país, además de portar un arma de fuego sin la autorización correspondiente por el órgano competente”.
Establecido lo anterior esta Alzada ha señalado que, en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 167, de fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
En el mismo orden y dirección, cabe agregar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En torno al control formal y material la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2008, estableció:
“Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.”.
En lo referente al control material, la misma Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
“….. el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).”
De la disposición citada se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del control formal de la acusación, debe remitirse a los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal y para el ejercicio del control material, debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho en otro ora la Sala Constitucional:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.”
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Lo anterior lo ha reafirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 583-15, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Ahora bien, el Tribunal Colegiado ha constatado que en el Punto Previo que aparece en el cuerpo escritural del fallo, cuyos fundamentos de hecho y de derecho, publicados sus fundamentos in extenso en fecha 13 de Septiembre de 2017, el a quo señala lo siguiente:
“ ….Durante la fase de investigación el Ministerio Público trae una serie de elementos de los cuales se desprende los fundamentos de la acusación para acusar formalmente al ciudadano RAMON ANTONIO PALMA PARRA, por los delitos de uso de documento público falso previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el 319 del Código Penal, porte ilícito de arma de fuego, y suposición de valimiento con funcionario público previsto y sancionado en el artículo 81 de la ley contra la corrupción, aprecia quien aquí decide que los elementos de convicción aportados por la Fiscalía así como del acta policial de cuyo contenido se aprecia circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos , observa a su vez que al momento de la detención los funcionarios se trasladan a la sede de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas dentro de la cual se lleva una reunión con el Alcalde de esa Entidad, al llegar se entrevistan con un ciudadano que dijo ser Comisario General del Sabin y que trabajaba como segundo Jefe a Nivel Nacional, situación por la cual lo insta a presentar sus credenciales contestando dicho ciudadano que este no las poseía pero que se encontraban dentro de su vehículo que se encontraba en la parte externa de la residencia, por lo que insiste la comisión en que presentara la credencial que lo acredita como Funcionario activo del órgano de contra inteligencia para lo cual el ciudadano no responde ni presenta su acreditación, situación por la cual lo insta a exhibir sus pertenencias y todo aquello que portaban haciendo entrega de un teléfono celular….Sic….no mostrando nada mas a la Comisión, realizando un chequeo corporal le incautan en la cintura del lado derecho oculta un arma de fuego tipo pistola…Sic….no aprecia quien aquí decide que en el momento de la aprehensión el ciudadano RAMON PALMA PARRA, tal como de manera expresa reza el contenido del artículo que hubiere hecho de documento falso de alguna manera al momento de la aprehensión se aprovechare del mismo razón por la cual este Tribunal se aparta del tipo penal de uso de documentos público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por considerar que no puede atribuírsele al ciudadano RAMÓN PALMA la comisión del referido delito por lo que en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 segundo supuesto del COPP, decreta el sobreseimiento del referido delito”

En tal sentido en criterio de esta Alzada, analizado como ha sido en su conjunto el fallo apelado, consideran quienes deciden que, no le asiste la razón al Ministerio Público, en tanto que del fallo apelado se observa palmariamente los fundamentos y derivaciones por los cuales la Jueza a quo, desestimó el delito de Uso de Documentos Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y admitió la acusación Fiscal por los delitos Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Suposición de Valimiento con funcionario Público, previsto en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción.
En este orden, este Tribunal Colegiado, ha establecido que, la lógica es el arte del correcto razonar, es decir el arte de dirigir los actos de la razón hacia el conocimiento de la verdad, bajo este concepto genérico y descendiendo concretamente a la lógica Jurídica, lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es el conjunto de razonamientos que viene a apoyar o a combatir una tesis, que permiten criticar o justificar una decisión, así la argumentación es una de las más complejas manifestaciones de la actividad humana, bien lo señala Kalinowski:
“La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica”
En conexión a lo expuesto, la lógica del Juez ha de ser la lógica de la argumentación que palmariamente se constata en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales, pero además toda decisión Judicial, debe ser sustentada con las reglas del correcto razonar, que bajo la forma de considerandos se exteriorice una congrua motivación del porque se asumió una determinada decisión.
La Jueza a quo, bajo un análisis de dogmatica penal, subsumió los hechos al Derecho y señaló los Delitos que a su entender se correspondían con los hechos descritos en la acusación Fiscal, y así estableció:
“A los fines de aplicar el control formal y material de la acusación, este Tribunal admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 07/03/17 y su extensión de fecha 30/06/2017, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PALMA PARRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad No. 14.108.311, de 38 años de edad, profesión u oficio Licenciado en Ciencia Policiales, SIC… por la presunta comisión de los Delitos de …” Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y suposición de Valimiento con funcionario Público, previsto en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, SIC.. en cuanto al Delito de Uso de Documento Público Falso considera este Tribunal que no existen fundados elementos de convicción que pudiera atribuírsele al imputado de auto SIC… el Tribunal procede a admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal y la Defensa Privada por ser necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad SIC…impuso al Imputado del Procedimiento de admisión de los hechos SIC. El imputado manifiesta entender si admito los hechos…SIC…. “

Se aprecia que conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, claramente garantizado en el cuerpo escritural del fallo, la Jueza de la recurrida condena al acusado a cumplir la pena de RAMON ANTONIO PALMA PARRA a cumplir la pena de cinco (5) años de Prisión y se le otorgó una medida menos gravosa, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Dicho fallo está inserto en la causa principal N° UP01-P-2017-006260, a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos ochenta y uno (281).
Por lo que sobre la base de lo expuesto, precisa esta Instancia señalar que la Jueza de la recurrida hace un análisis de dogmatica penal, para arribar a la conclusión que no se dan los supuestos para sostener el delito de Uso de Documentos Público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y admitió parcialmente la acusación Fiscal por los delitos Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Suposición de Valimiento con funcionario Público, previsto en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción.
Esta Alzada constató que la Jueza de Control fue cuidadosa en cuanto al ejercicio del control formal y material al que está obligado, con lo cual garantizó el Derecho a la defensa, estableciendo una calificación Jurídica que se corresponda con los hechos ventilados; que aun cuando provisional deben ir en congruencia con principios fundamentales como lo es el de la Legalidad y como contrapartida el de Tipicidad y Responsabilidad Penal, reguladas por el Derecho Penal, que para Jiménez de Asúa, citado por Martínez Rincones en su Texto Responsabilidad Penal y Homicidio, lo define como, conjunto de normas y disposiciones Jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociado a la infracción de la norma una pena finalista o una media aseguradora; así Jiménez de Asúa define la responsabilidad penal como la consecuencia de la causalidad material del resultado de la injusticia del acto (noción valorativa objetiva), del reproche de culpabilidad (noción normativa subjetiva) y de la punibilidad de la acción típicamente descrita en la ley, en síntesis, es la responsabilidad penal la consecuencia jurídica derivada del hecho punible que obliga al sujeto declarado culpable a cumplir sanción penal que le imponga la autoridad competente del Estado en la comisión de un delito, también definido como acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a condiciones objetivas de punibilidad, imputables a un hombre y sometido a una sanción (vid Guisantes Aveledo lecciones de Derecho Penal parte General); así el proceso de adecuación típica, significa proponer en el tipo penal una sanción apropiada a la conducta considerada como delictiva.
En hilo a lo planteado, esta Alzada debe hacer referencia a lo señalado en sentencias anteriores relacionado con el principio de legalidad y la Tipicidad, al respecto, la Sala Constitucional a garantizarlo en resguardo del Derecho a la Defensa, en este sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional señaló en sentencia del 12 de Abril de 2011, lo siguiente:
“Sobre el principio de legalidad penal, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
“…el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(…) La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal. En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo. Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
“...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
Así las cosas, la Sala refiere que principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, y que desde la teoría del delito, cobra relevancia al configurarse la categoría de la tipicidad, definida como “La abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito”.
En tal sentido, muchos tratadistas han definido el tipo penal, así tenemos, Reyes Echandía, lo define como “la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible”; por su parte Jorge Caballero, en su texto Teoría del Delito afirma que: “Es la descripción esencial de cada delito, con sus elementos indispensables, hecha por el legislador en la ley penal”; y Alberto Arteaga Sánchez, en el Libro Derecho Penal Venezolano, refiere que, “Consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto” .
De lo anterior, se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
Sobre esta vinculación conceptual entre las dos categorías antes señaladas, FERNÁNDEZ CARLIER afirma que “… la tipicidad es un concepto específico del género que representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se relaciona estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables. La función de la tipicidad es posterior a la legalidad. Ésta necesariamente es anterior a la tipicidad...” (FERNÁNDEZ CARLIER, Eugenio. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD PENAL. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Tercera edición. Bogotá, 1999, p. 81).” (Sentencia N° 1744 del 9 de agosto de 2007, caso: Germán José Mundaraín).
Sobre la base de lo expuesto, en el caso bajo examen se está ante una Decisión congruamente motivada al considerar quienes deciden, que la Jueza a quo ejerció adecuadamente el control formal y material de la acusación Fiscal, e hizo una adecuada subsunción de los hechos al derecho, en los términos señalados, por lo que, esta Alzada sobre la base de los argumentos expuestos, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho Robert Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 13 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación Fiscal, únicamente por los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Suposición de Valimiento con funcionario Público, previsto en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, decretando el sobreseimiento por el tipo penal de Uso de documentos público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, estableciendo en el fallo apelado con suficiente claridad, las razones por las cuales admitía parcialmente la acusación Fiscal, entonces cumplías las formalidades legales acerca de la imposición para el acusado del procedimiento de Admisión de los Hechos, admitiendo el acusado la responsabilidad en los hechos establecidos, lo condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, motivando el quantum de la pena en el fallo estableciendo, los limites de cada delito, y aplicando la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, señalando:
“… ahora bien el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena en su límite inferior de cuatro años y en su límite máximo de ocho años, y aplicando el artículo 37 del Código Penal el término medio es de seis (6) años; el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena en su límite inferior de dos (2) años y en su límite máximo de siete (7) años, y aplicando el artículo 37 del Código Penal el término medio es de cuatro punto cinco (4.5) y visto que existe concurrencia de delito, se aplica el artículo 88 del Código Penal, quedando en dos punto cinco (2.5) que sumado a la pena anterior da como resultado ocho punto cinco (8.5) y visto que el imputado de autos hace uso del procedimiento de admisión de hechos tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando la misma en cinco punto siete (5.7) y por cuanto el imputado de autos le favorece las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que es sujeto primario, y de la revisión del sistema se aprecia que el mismo no tiene conducta pre delictual se procede a rebajar siete (7) meses quedando la pena en cinco (5) años, y en consecuencia la pena a cumplir es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias que establezca el tribunal de ejecución”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho Robert Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 13 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación Fiscal, únicamente por los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Suposición de Valimiento con funcionario Público, previsto en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, decretando el sobreseimiento por el tipo penal de Uso de documentos público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal,
SEGUNDO: Se confirma en cada una de sus partes la Decisión apelada, mediante la cual se condenó al ciudadano RAMON ANTONIO PALMA PARRA a cumplir la pena de cinco (5) años de Prisión y se le otorgó una medida menos gravosa, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Dicho fallo está inserto en la causa principal N° UP01-P-2017-006260, a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos ochenta y uno (281). Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) día del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese. Publíquese y Notifíquese.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. FABIOLA INES VEZGA MDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
PONENTE





ABG. NALDO DICENSO MEDINA
SECRETARIO