PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2016-003589

ASUNTO UP01-O-2017-000032


ACCIONANTE RAUL ALEJANDRO VALLES GIMENEZ


MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL


PONENTE ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano acusado Raúl Alejandro Valles Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.944.396, debidamente asistido en este acto por la Abg. Maribel Blanco Quiñones, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 34.772, con domicilio procesal en el edificio López Ortega, esquina calle 11 con avenida 08, oficina 08, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la causa Nº UP01-P-2016-003589, que se lleva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18-12-2017, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo y en esa misma fecha, se constituye el Tribunal Colegiado, conformado por las Juezas Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez, Presidenta; Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, esta última designada como ponente, de acuerdo al orden de distribución del Sistema de Información Independencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, así mismo que el presunto agraviante es la Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Meibis Carolina Herrera García; ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de acción de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir al Tribunal Superior. Por su parte, el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, que son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, el cual reza:

6: “Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Sobre la base de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional verificó que se trata de un amparo en el cual se denuncia actuación omisiva, lesiva y violatoria a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, específicamente el acceso a la justicia, de obtener una oportuna y adecuada respuesta y a ser juzgado por un juez natural; por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho es declararse competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal Superior, y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Visto el amparo sometido a la consideración de esta Alzada, actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Establecida como ha sido la competencia para conocer, el accionante Raúl Alejandro Valles Giménez, en su condición de acusado, asistido en este acto por la Abg. Maribel Blanco Quiñones, señala que actualmente se encuentra hospitalizado en el Hospital Central “Placido Rodríguez Rivero” de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y que se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en el asunto principal Nº UP01-P-2016-003589, que se lleva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así mismo señala que su sitio de reclusión ha sido la Comandancia de Policía de Sabana de Parra, municipio Páez del estado Yaracuy, y que con la disolución de dicha Comandancia fue trasladado a la Sede de la Comandancia de la Policía del estado Yaracuy, donde a pocos días de haber sido ingresado fue agredido brutalmente.

Por otra parte, señala el accionante que desde que la causa llegó al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no se han respetado los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de quince a veinte días para la celebración del juicio por lo que denuncia que se le han vulnerado sus Principios Constitucionales, como el derecho a la vida, el debido proceso, el derecho a la salud, la presunción de inocencia, encontrándose en un estado de indefensión.

Así mismo señala el accionante que, [estoy amenazado de muerte, “si vuelvo allí me dijeron me van a linchar”].

Solicita el accionante que, sea revisada su causa a fin de que se le otorgue una revisión de medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgado arresto domiciliario, por presentar heridas en la cabeza y la hemoglobina en 7.2, mareos y dolores de cabeza fuertes. Solicita igualmente la redistribución de la causa, a fin de que conozca otro Juez.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes, así como verificadas las actuaciones del asunto Nº UP01-P-2016-003589, nomenclatura del Sistema Independencia, conocido por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional ha señalado de manera reiterada y pacífica, que el Amparo Constitucional es una acción extraordinaria, que exige una serie de requisitos para su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto la protección y aseguramiento del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, luego de la lectura y relectura del escrito libelar, se ha constatado que se trata de una acción de amparo en el cual se denuncian actuaciones omisivas, lesivas y violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, tales como el derecho a la vida, el debido proceso, el derecho a la salud y la presunción de inocencia, atribuidos a la Jueza que regenta el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que afectan directamente el derecho del accionante, en el asunto principal Nº UP01-P-2016-003589, al no haberse respetado presuntamente los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de la audiencia oral y pública.

Así las cosas, esta Alzada observa de la revisión de las actuaciones que reposan en el Juzgado accionado, al folio (114) de la única pieza, que en fecha 13-12-2017, el Juzgado accionado en Amparo dictó auto en el cual ordenó fijar la apertura del juicio oral y público para el día 23-01-2018 a las 03:30 de la tarde, con lo cual le da respuesta a la solicitud del accionante, circunstancia que devela una causal de inadmisibilidad sobrevenida, pues evidentemente la presunta amenaza de violación o la posible violación o menoscabo de los derechos Constitucionales del acusado cesó desde el momento que el Tribunal de Juicio dictó dicho auto, por lo que en criterio de quienes aquí deciden, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Raúl Alejandro Valles Giménez, en su condición de acusado en la causa Nº UP01-P-2016-003589, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarada sobrevenidamente inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara expresamente.
OBBITER DICTUM

Por último, no es posible acordar ha lugar la solicitud del accionante en cuanto a la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y sustituirla por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el arresto domiciliario, toda vez que tal petición no es competencia de los Jueces en sede Constitucional, por cuanto le corresponde exclusivamente al Juez Penal de Primera Instancia que este conociendo el asunto, pudiendo el acusado requerirlo conforme lo dispone el artículo 250 eiusdem, que trata del examen y revisión de la medida privativa de la libertad, sea para su revocatoria o sustitución las veces que lo considere pertinente, y en todo caso el Juez o Jueza de oficio deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime pertinente la sustituirá por otra menos gravosa.

Al margen de la decisión de Fondo dictada, esta Corte de Apelaciones, ha verificado un descuido en la tramitación del asunto sometido a su conocimiento de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Meibis García Herrera, especialmente referido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, toda vez que se constata que el día 09-05-2017, se fijó el Juicio Oral y Público para el día, 04-08-2017; el día 17-05-2017, se observa inserto al folio noventa y seis (96), solicitud de reprogramación por parte de la defensa; asimismo al folio noventa y ocho (98) de la causa principal se constata solicitud y denuncia del diferimiento de actos procesales que afectan a los encartados; en fecha 26-05-2017, el Tribunal de Juicio dicta auto en el cual niega la reprogramación con argumentación que esta Alzada no comparte; el 04-08-2017, día y hora fijado para la celebración del acto procesal, el mismo es diferido por permiso otorgado a la Jueza y es dos (2) meses después cuando fija nuevamente el acto para el día 26-10-2017, fecha en la que no se celebró y, una vez incoado la acción de amparo, cuando la Jueza a través de auto de fecha 13-12-2017 es que fija el acto procesal nuevamente para el día 23-01-2018, sin embargo aun cuando se declaró sobrevenidamente inadmisible este Amparo, no puede dejar esta Alzada pasar por alto el retardo verificado, razón por lo cual forzosamente conlleva a esta Instancia Superior a hacer un llamado de atención a la Jueza que regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal, para que situaciones como las aquí develadas no vuelvan a presentarse en la función Jurisdiccional encomendada, ya que atentan contra la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la correcta y sana Administración de Justicia, así las cosas, se insta a la Jueza accionada para que de cumplimiento a los principios que informan el proceso penal, considerando además que el accionante está privado de Libertad, pero además se exhorta a que gestione todo lo que el marco legal y constitucional y la visión humanista propia del sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia, garantice el Derecho a la Salud del accionante, considerado por la Doctrina emanada de la Honorable Sala Constitucional en reciente sentencia Nº 1052 del 08-12-2017, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, como “…un derecho fundamental, su tutela cautelar es de orden público…”
DISPOSITIVO

Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara PRIMERO: Inadmisible Sobrevenidamente la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho Raúl Alejandro Valles Giménez, en su condición de acusado en la causa Nº UP01-P-2016-003589, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se hace un llamado de atención y exhorto a la Jueza que regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal, para que situaciones como las aquí develadas no vuelvan a presentarse en la función Jurisdiccional encomendada, ya que atentan contra la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la correcta y sana Administración de Justicia, así las cosas, se insta para que considerando que el accionante está privado de Libertad, gestione todo lo que el marco legal y constitucional y la visión humanista propia del sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia y se garantice el Derecho a la Salud del accionante, considerado por la Doctrina emanada de la Honorable Sala Constitucional en reciente sentencia del 08-12-2017, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, como “un derecho fundamental, su tutela cautelar es de orden público”


Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.




LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA








ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



EL SECRETARIO
ABG. NALSO DICENSO MEDINA