PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 19 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2017-005674
ASUNTO : UP01-R-2017-000145
RECURRENTE (S): Abogados Germán Alfredo Ramírez Materán y Nerio
José Martínez, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano Miguel Ángel Castillo Rincón.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Germán Alfredo Ramírez Materán y Nerio José Martínez, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano Miguel Ángel Castillo Rincón, contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual, ese Juzgado negó el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, en el asunto principal identificado por el alfanumérico UP01-P-2017-005674.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000145, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 21 de Noviembre de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por las Juezas Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 01 de Diciembre de 2017, se consigna auto de Admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada el Primero de Agosto del año Dos Mil Doce, estableció que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
En tal sentido, el Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación, a saber:
“ Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por los Abogados Germán Alfredo Ramírez Materán y Nerio José Martínez, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano Miguel Ángel Castillo Rincón.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 31 de Octubre de 2017, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, y la decisión recurrida es de fecha 18 de Octubre de 2017, siendo libradas las boletas de notificación en esa misma fecha, y recibida la última de ellas en fecha 25 de Octubre de 2017, en este caso por los Abogados Nerio José Martínez y Germán Ramírez, en su condición de defensores privados de Miguel Ángel Castillo Rincón, por lo que se constata que al folio cincuenta y siete (57) del presente cuadernillo corre inserto el cómputo de despacho suscrito por la secretaria del Tribunal de Control Nº 1, que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al tercer día, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
De igual manera constata esta Alzada, que a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) corre inserto escrito de contestación interpuesto por los Abogados Katiuska Rosalia Gómez Arias, Jhocovi Lazaro Ainagas, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Hato Ebene-zer, C.A; Plantas de Alimentos Agroebenezer y Incubadora Ebenezer, C.A, representadas por el ciudadano Ely José Fernández Rangel, en su condición de víctima. Así mismo se constata, que al folio treinta y nueve (39) corre inserta la boleta de emplazamiento recibida por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, evidenciándose que no interpuso escrito de contestación.
En cuanto al tercer requisito, se observa que los recurrentes, ejercieron el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; toda vez que el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, no aceptó la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la presente causa. Considerando los recurrentes que corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y habiendo considerado la vindicta pública que los hechos denunciados e investigados no pueden ser subsumidos en ninguna norma de carácter punitivo, sino que deben ser resueltos en la jurisdicción competente en razón de la materia, por tratarse de responsabilidades contractuales, estimando que la desestimación de algunas diligenciasen el presente caso, no pueden ser entendidas como vulneración de derechos algunos a las supuestas víctimas, por lo que, constatando que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se da por cumplido el tercer requisito.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:
El recurrente señala que promueve de acuerdo al segundo aparte del artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, prueba instrumental y a tal efecto consigna marcada con la letra “A”, constante de un (1) folio útil y su vuelto, copia fotostática simple del escrito presentado a la defensora por el Ministerio Público, suscrito por la ciudadana Yanyferd Manrique Pérez, Abogada apoderada según señala de las víctimas, Hato Ebenezer, C. A; Plantas de Alimentos Agroebenezer, C. A; Incubadora Ebenezer, C. A; que dicho instrumento demuestra lo afirmado por el Fiscal del Ministerio Público, que de lo que se trata es del incumplimiento contractual, igualmente marcada con la letra B presenta como prueba constante de siete (7) folios útiles, copias de la solicitud de protesto de los cheques efectuada por apoderados judiciales de la empresa M&Z Ingeniería C. A, con sus respectivas resultas de las cuales se infiere por una parte el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de una de las supuestas víctimas la compañía anónima HATO EBENE-ZER, C. A y destruye el hecho denunciado de que dicha empresa cumplió con los pagos establecidos para los servicios que le fueron prestados por M&Z Imgenieria C. A.
Esta Alzada las declara inadmisible por cuanto las pruebas presentadas carecen de utilidad, toda vez que esta Corte ha de pronunciarse si le asiste o no la razón a la recurrente tal como lo menciona el cuerpo escritural del recurso; en el que se señala que debe ser enviada a la Corte de Apelación para su revisión de todas las actas que conforman al expediente.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Germán Alfredo Ramírez Materán y Nerio José Martínez, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano Miguel Ángel Castillo Rincón, contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal identificado por el alfanumérico UP01-P-2017-005674. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(DISIDENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. NALDO DICENSO
SECRETARIO
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora de este órgano colegiado referido a la que declaró:
“Esta alzada declara inadmisible por cuanto las pruebas presentadas carecen de utilidad, toda vez que esta Corte ha de pronunciarse si le asiste o no la razón (sic) a la recurrente tal como lo menciona el cuerpo estructural del recurso; en el que se señala que debe ser enviada a la Corte de Apelación para su revisión de todas las actas que conforman al (sic) expediente…”
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal Colegiado a fin de discutir la ponencia del presente asunto, entre otros, expuse las consideraciones que estime pertinente evaluar a fin de salvaguardar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, instituida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también ponderar los argumentos respecto a la admisibilidad o no de los medios de prueba ofrecidos por los recurrentes, toda vez que los mismos fueron presentados conjuntamente la interposición del recurso de apelación, es decir, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que debió en criterio de quien disiente, ser considerada para su admisión.
Aunado a ello, el principio general de las pruebas, instituido en nuestro sistema penal, establece ciertos presupuestos para su admisión, cuales son la licitud, utilidad, pertinencia y necesidad, que si bien nos encontramos en un proceso en el cual la prueba en principio se refiere a las formas como se cumplieron los actos procesales de la sentencia recurrida, no es menos cierto, según la consideración de quien disiente, que también en favor del principio de libertad de prueba, las partes pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de su caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley, estimando además que las pruebas ofrecidas con la interposición del escrito de apelación, en las que los recurrentes señalan entre otras cosas: 1-“Marcada con la letra “A” constante de un (01) folio útil y su vuelto en copia fotostática simple del escrito presentado ante la Fiscalía segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la ciudadana Yanyferd Manrique Pérez, apoderada de las compañías Hato Ebene-zer C.A; Planta de Alimentos Agroebenezer C.A; e Incubadora Ebenezer C.A; quienes fungen como víctimas en el proceso signado con el asunto Nº UP01-P-2017-005674…”, 2-“Marcado con la letra “B” constante de siete (7) folios útiles, copias de la solicitud de protesto de los cheques efectuada por apoderados judiciales de la empresa M$Z Ingenieria C.A; con sus respectivas resultas…”, y 3-“en lo que respecta a otras pruebas documentales que deben ser estimadas una vez se admita el presente recurso para el debido pronunciamiento que debe dictar la Corte de Apelaciones una vez que conozca del presente recurso, éstas se encuentran formando parte del expediente identificado como Asunto principal bajo los números antes indicados y desde ya invocamos todo su mérito favorable.”; este tribunal Colegiado debió, considerar si efectivamente tienen dichos documentos una procedencia lícita, así como si son o no, útiles, pertinentes y necesarias para la correcto resolución del recurso planteado, así tenemos que los recurrentes señalan en el escrito que la primera de las señaladas, …”demuestra lo aseverado por el Fiscal segundo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, ya que de las diligencias se infiere que están orientadas a demostrar un incumplimiento de contrato y no a la comisión de ningún hecho punible…”; en la segunda señalada indican los recurrentes que: “…de las cuales se infiere por una parte el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de una de las-supuestas- víctimas…y destruye el hecho denunciado de que dicha empresa cumplió con los pagos establecidos para los servicios que le fueren prestados por M$Z Ingeniería C.A”; observándose en criterio de quien disiente que los recurrentes cumplieron con los requisitos para la admisión de las pruebas, pués no se observan de ilícita obtención, y fueron incorporadas al proceso en la forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello indicaron que pretenden probar con cada uno de dichos medios, es decir, utilidad, pertinencia y necesidad.
Así las cosas en criterio de quien aquí disiente, y en obsequio a la justicia, a la seguridad jurídica, a la garantía del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, que debe emanar de toda actuación judicial, y en aras de salvaguardar como ya lo he manifestado el debido proceso a través del principio de libertad de prueba, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la realización de la justicia, consagrada en el artículo 257 Constitucional, desarrollados además en el artículo 13 y 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, debió este Tribunal Colegiado admitir los medios de prueba ofrecidos en el recurso de apelación, más aun cuando los mismos se encuentran en el expediente principal signado con el Nºº UP01-P-2017-005674, consideración que no fue la aplicada para el presente caso, +y es el motivo por el cual quien suscribe disiente de la mayoría sentenciadora de este Tribunal de Alzada; quedando en estos términos expresadas mis opiniones contrarias en la resolución del asunto signado con el Nº UP01-R-2017-000145 .
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(DISIDENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. NALDO DICENSO MEDINA
SECRETARIO
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