PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 20 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-001904

ASUNTO: UP01-R-2017-000136

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de
Juicio No. 1.

PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Interpuesto el Recurso de Apelación, por la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del ciudadano YADIXON ALEXANDER JIMENEZ, contra la decisión emitida en fecha 27 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal decretada al acusado de autos, en el asunto signado con el alfanumérico Nº UP01-P-2015-001904, le corresponde a esta alzada dictar el pronunciamiento de fondo correspondiente.
En fecha 08 de noviembre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y el día 09 de noviembre de 2017, se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado con las Juezas Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia a la ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
Con fecha catorce (14) de noviembre de 2017, la Jueza Superior ponente consigna proyecto de admisión en el presente asunto y en fecha quince (15) de noviembre de 2017 se publica el auto de admisión.
Con fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

La profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ejerce el escrito recursivo sobre la base al artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 230 ejusdem, toda vez que en fecha 27 de septiembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal decretada al acusado de autos, y acordó la prórroga de dos (2) años del mantenimiento de la medida no peticionado por la Representación Fiscal.
A su entender, la decisión dictada violenta lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su defendido, cuando el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos las exigencias de ley dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
Alega la recurrente que, la dilación no es imputable a su defendido, por cuanto desde el inicio del proceso se encuentra privado de libertad y señala que:
[… en fecha 24-4-2015 se celebró la audiencia de presentación de imputado en la que a mi defendido YADIXON ALEXANDER JIMENEZ, se le mantuvo la medida privativa de libertad decretada el 24-4-2015 y desde ese entonces en los órganos jurisdiccionales que han conocido de este asunto, vale decir, el Tribunal de Control y el Tribunal de Juicio, han ocurrido situaciones que considera quien aquí recurre deben ser objeto de un minucioso análisis, toda vez que se reflejan las diferentes causas de diferimiento tanto de la Audiencia Preliminar como de las Audiencias de Juicio, las cuales ninguna son atribuibles a mi patrocinado, ya que tales circunstancias, son de mero dominio del órgano jurisdiccional, en este caso a la Juez de Control cuando conocía de la causa y actualmente al Juez de Juicio Nº 1, en virtud de que los traslados que no se efectúan desde los centros penitenciarios así como la inasistencia de la víctima, bajo ningún concepto pueden ser atribuibles al imputado].

La recurrente hace mención que, su defendido se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, y lleva más de dos (2) años privado de libertad.
A criterio de la recurrente, existe un retraso desde la audiencia preliminar hasta la actualidad con la espera de la apertura de la celebración del juicio oral y público, situación que considera, contraviene el principio de proporcionalidad, lo que es una violación de los derechos de su patrocinado, tanto de índole procesal como de carácter constitucional.
Considera la defensa técnica, que la decisión recurrida es inquisitiva, ya que hace un prejuzgamiento, vulnerando flagrantemente el principio de inocencia y libertad consagrado en nuestra Carta Magna y adjetiva penal.
Por lo antes expuesto, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata que en fecha 03 de noviembre de 2017, el Abogado TUPAC AMARU CHAVEZ, en su carácter de Fiscal provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, señala en su escrito de contestación que, el Juez de Juicio Nº 1 expuso los razonamientos de su decisión mediante un auto motivado de fecha 27/09/2017, y alega la vindicta pública que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, ya que el Código Penal señala en cuanto al peligro de fuga que existe la presunción legal del peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de diez (10) años en su límite superior.
Alega la Representación Fiscal que, el Juez a quo al determinar que los elementos positivos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, eran superiores a los elementos negativos señalados por el imputado, cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y justificó adecuadamente las razones que la llevaron a decretar la detención preventiva del acusado de autos, señalando de manera certera cuales elementos de convicción lo vinculan como autor en la comisión del delito, así como los motivos que justificaban la medida en función de la existencia del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por los motivos anteriormente expuestos, la vindicta pública solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión apelada.
III
DEL AUTO RECURRIDO

Del Dispositivo del fallo, se desprende lo siguiente:

“…este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal decretada al acusado YADIXON ALEXANDER JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.429.655, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Revisadas cada una de las piezas que conforman la causa penal identificada con el Alfanumérico UP01-P-2015-001904, que dan cuenta del recorrido inter-procesal del caso bajo examen y analizado el escrito recursivo, se constata que la defensora pública séptima Abg. María de los Ángeles Giménez Parra, señala que la decisión dictada violenta lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su defendido, cuando el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos las exigencias de ley dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y acordó la prórroga de dos (2) años del mantenimiento de la medida no peticionado por la representación del Ministerio Público.
Alega la recurrente que, la dilación del proceso no es imputable a su defendido, por cuanto desde el inicio del proceso se encuentra privado de libertad.
La recurrente hace mención que, su defendido se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, y lleva más de dos (2) años privado de libertad.
A criterio de la recurrente, existe un retraso desde la audiencia preliminar hasta la actualidad con la espera de la apertura de la celebración del juicio oral y público, situación que considera, contraviene el principio de proporcionalidad, lo que es una violación de los derechos de su patrocinado, tanto de índole procesal como de carácter constitucional.
En criterio de la defensa técnica, la decisión recurrida es inquisitiva, ya que hace un prejuzgamiento, vulnerando flagrantemente el principio de inocencia y libertad consagrado en nuestra Carta Magna y adjetiva penal, solicitando finalmente la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, al haber verificado todas las piezas de la causa principal y analizada la decisión apelada, se constata que la misma se produce en virtud de solicitud de decaimiento de la medida formalizada por la defensa, la cual corre inserta al folio seis (6) de la pieza Nº 2 de la causa Principal.
Ahora bien, analizada sucintamente el auto apelado esta Alzada observa que, el mismo adolece del vicio de inmotivación, habida cuenta que, dada la naturaleza de esta decisión, era obligante para el Juez a quo, revisar pormenorizadamente la causa principal y verificar en el recorrido inter-procesal, las razones por las cuales, se han producido retardos y diferimientos en la celebración del juicio oral y público y a que partes o sujetos procesales son atribuibles tales diferimientos.
Por su parte el Juez de la recurrida también debió analizar en el marco de cada diferimiento, en el presente asunto conforme a la interpretación y Doctrina emanada de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sí las dilaciones pudieran considerarse indebidas o por el contrario si por la complejidad del asunto las dilaciones se correspondían a dilaciones debidas; todas estas circunstancias no se aprecian en el fallo sometido a la consideración de esta Alzada, ya ha señalado también la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de Abril de 2016, que el decaimiento no opera ipso facto por el cumplimiento de los dos años que señala el artículo 230 de la norma adjetiva Penal, sino que debe realizarse un análisis y determinar las razones de las dilaciones y a quien se les atribuye, situación que como se planteó no se aprecia en el fallo apelado.
Por otro lado, esta Alzada aprecia y así lo hace constar, que el Juez de la recurrida plantea en el cuerpo escritural del fallo apelado sobre la base de un “falso supuesto” [que en ningún momento las causas de diferimiento han sido imputable a este Tribunal, sino que por el contrario se debe a que en reiteradas oportunidades por la no comparecencia de los candidatos escabinos], cuando se ha podido verificar que esta causa penal se inicia el 24 de Abril de 2015 con la presentación del acusado de autos ante el Tribunal de Control, fecha en la cual ya estaba suprimida la figura del escabinado en el Código Orgánico Procesal, publicado en Gaceta Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012, aplicable ratio tempori al caso de auto.
Por los fundamentos expuestos, esta Alzada anula el fallo apelado y ordena al Juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios aquí develados y con estricta sujeción a las orientaciones planteadas en el presente fallo.
Al margen de la decisión de fondo, esta Alzada hace un llamado de atención al juez de la recurrida Darío Segundo Suarez Jiménez, en virtud del tiempo transcurrido sin que hasta la presente fecha se haya producido una decisión de fondo, sin que se observe que el Juez haya hecho uso del principio de autoridad, previsto en el artículo 5 de la norma adjetiva penal.
Dicha disposición establece:
Artículo 5°. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.

Por lo que se exhorta a dar inicio al juicio oral y público para que se produzca un pronunciamiento de merito, considerando que el acusado de autos esta privado de libertad.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones ordena: PRIMERO: Se anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, al constatarse el vicio de inmotivación del fallo. SEGUNDO: Se ordena al Juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios aquí develados y con estricta sujeción a las orientaciones planteadas en el presente fallo. TERCERO: Se ordena y así se apercibe al Juez de Juicio que actualmente conoce esta causa penal, que aperture el Juicio Oral y Público, garantizando los derechos de las partes en los términos establecidos en la Norma Suprema y en el Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: Se anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, al constatarse el vicio de inmotivación del fallo. SEGUNDO: Se ordena al Juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios aquí develados y con estricta sujeción a las orientaciones planteadas en el presente fallo. TERCERO: Se ordena y así se apercibe al Juez de Juicio que actualmente conoce esta causa penal, que aperture el Juicio Oral y Público, garantizando los derechos de las partes en los términos establecidos en la Norma Suprema y en el Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil Diecisiete 2017 Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese; Publíquese, Notifíquese y Dialícese.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
(PONENTE)





ABG.FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. NALDO DICENSO
SECRETARIO